Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.3o.T. J/1 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Fecha31 Octubre 2015
Número de registro25900
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV, 3337
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


QUEJA 84/2015. 18 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS DE Á.H.. SECRETARIO: R.O.S..


CONSIDERANDO:


DÉCIMO.-Análisis de los agravios.


Primeramente debe decirse que toda vez que el quejoso es la parte obrera, es susceptible de suplir la deficiencia de la queja en su favor, en términos de lo previsto por la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, en concordancia con la jurisprudencia 2a./J. 39/95, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS."


En suplencia de la deficiencia de la queja en favor de la parte recurrente, este órgano colegiado concluye que fue incorrecta la decisión adoptada por el J.F. al desechar la demanda, toda vez que no se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia que invocó, porque el esclarecimiento de si el acto reclamado consistente en la dilación procesal y la omisión de emplazar a las partes de que se duele el quejoso sobrevenida en el juicio natural, constituyen actos omisivos de carácter intraprocesal que no generan una ejecución de imposible reparación de conformidad con lo previsto por el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, requieren sean verificados de manera exhaustiva, lo cual impide considerar que en la especie se advierta la improcedencia invocada por el juzgador de manera manifiesta e indudable.


Para así evidenciarlo primeramente debe tenerse presente que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido qué debe entenderse respecto de las expresiones "manifiesta" e "indudable", para efectos de la improcedencia de un juicio de amparo y en qué momento debe analizarse, ello en razón de que dichos aspectos son de utilidad para la solución del problema que se analiza.


Así, ha concluido dicha S. que el acuerdo inicial no es la actuación oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para los efectos del juicio de amparo, toda vez que en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente el supuesto, habida cuenta que sólo existen las alegaciones contenidas en la demanda y los anexos que a ella se acompañen y para estimar que se actualiza la causal de improcedencia de que se trate, se requiere un análisis profundo que es propio de la sentencia definitiva.


El criterio de que se trata se contiene en la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 2, julio de 2012, página 929, que refiere:


"AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.-En el auto señalado el J. de Distrito no está en posibilidad jurídica ni material de precisar si el acto reclamado, consistente en el Acuerdo por el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta. Por tanto, el J. federal no está en aptitud para desechar la demanda de amparo bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente, pues se requerirá hacer un análisis profundo para determinar su improcedencia, estudio propio de la sentencia definitiva, razón por la cual debe admitir la demanda de amparo, sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento lleve a efecto el análisis exhaustivo de esos supuestos."


Para una mayor claridad a continuación se reproduce parcialmente la ejecutoria emitida al resolver la contradicción de tesis 297/2011, de donde deriva tal jurisprudencia:


"...Por tanto, el análisis que se realizará en esta contienda será, en primer término, determinar si el J.F. en el auto de trámite que se dicte con motivo de la presentación de una demanda de amparo indirecto, puede realizar el análisis del acto reclamado, con el propósito de verificar si constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


"El artículo 116, fracción III, de la Ley de Amparo establece:


"‘Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"‘(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicada, D.O.F. 11 de enero de 1988 y D.O.F. 1 de febrero de 1988)


"‘III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes.’


"De lo transcrito deriva que la ley de la materia establece como obligación del gobernado que, al presentar una demanda de amparo, debe señalar a las autoridades encargadas de los órganos de los Estados cuando se trate de amparos contra leyes.


"Así, en los asuntos de los que deriva esta contienda en que se actúa, las quejosas señalaron como responsable del acto reclamado al secretario de Hacienda y Crédito Público, acto que se hizo consistir en el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, y modifica disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año.


"El acuerdo en mención constituye un acto materialmente legislativo, ya que se trata de una disposición de observancia general, porque reúne las características de una ley, como son la generalidad, abstracción y obligatoriedad que amerita el tratamiento de un amparo contra leyes, y porque se emitió con fundamento en los artículos 31, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 15, fracción V, de la Ley de Planeación y 12, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.


"De tal suerte que ese juicio de amparo tiene las características de un amparo contra leyes, a través del cual se aspiró, a fin de combatir la pretendida inconstitucionalidad del acuerdo citado, en mérito, según las quejosas, del primer acto de aplicación.


"Por tanto, si en la demanda de amparo se señaló como autoridad responsable al secretario de Hacienda y Crédito Público, en la medida en que expidió el acuerdo reclamado, el J. de Distrito debe atender a esa manifestación, sin perjuicio de que, en el transcurso del procedimiento, lleve a efecto el análisis exhaustivo de los elementos materiales y jurídicos que se aporten en el juicio, con la finalidad de resolver si el acto que reclamó tiene el carácter de un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


"Lo anterior es así, porque en el proveído inicial del juicio de amparo indirecto no pueden llevarse a efecto análisis exhaustivos, por no ser ese momento el oportuno para esos fines, ya que en esa etapa procesal únicamente se pueden tomar en consideración los argumentos que se plasmen en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta.


"Además de que el artículo 116 de la Ley de Amparo, al establecer los requisitos de una demanda de amparo indirecto, no obliga a que el quejoso acredite que el acto que reclama tiene la naturaleza de acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, sólo conmina a que se señale al titular que expidió la ley general que, en el caso, se trata, como se dijo, de una disposición general expedida por el secretario de Hacienda y Crédito Público, y si en la demanda de amparo se cumple, en principio, con esa disposición, el J.F. no está facultado para agregar análisis que no están establecidos en la ley.


"De allí que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considere que el J.F., en el auto de trámite que se dicte con motivo de la presentación de una demanda de amparo indirecto, no puede llevar a cabo el análisis del acto reclamado, con el propósito de verificar si constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


"Consecuencia de lo anterior es que, en la especie, no se está en el caso de desechar la demanda de amparo indirecto, por estimar que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, que se recoge del contenido de los artículos 1o., 73, fracción XVIII y 145 de la Ley de Amparo.


"Así es, el punto de inicio de análisis en este apartado debe llevarse a cabo partiendo de la capacidad del juzgador para que resuelva desechar una demanda de amparo cuando advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo que constituye, sin duda, una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de los actos de autoridad, que vulneren las garantías individuales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que este Alto Tribunal ha sostenido el criterio jurisprudencial de que las causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse a base de presunciones, pues sólo por excepción, en los precisos casos que marca el artículo 73 de la Ley de Amparo, puede impedirse el acceso a dicho medio de control constitucional y, por lo tanto, de más enérgica aplicación es lo dispuesto en el artículo 145 del citado ordenamiento legal, para desechar de plano una demanda.


"Sustenta jurídicamente el anterior aserto la siguiente jurisprudencia:


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Segunda S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: 84, Tercera Parte

"‘Página: 35


"‘IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES.-Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones.’


"El artículo 145 de la Ley de Amparo establece:


"‘Artículo 145. El J. de Distrito examinará ante todo, el...

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