Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII.1o.P.A. J/9 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Fecha31 Octubre 2015
Número de registro25888
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV, 3581
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRINCIPIO PRO PERSONA COMO CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. TEST DE ARGUMENTACIÓN MÍNIMA EXIGIDA POR EL JUEZ O TRIBUNAL DE AMPARO PARA LA EFICACIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.


AMPARO DIRECTO 191/2014. 6 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS EN CUANTO A LA PLENA RESPONSABILIDAD PENAL; UNANIMIDAD DE VOTOS EN CUANTO A LA DEMOSTRACIÓN DEL DELITO Y EN RELACIÓN CON EL TEMA CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE: M.O.T.A.. PONENTE: J.M.H.S.. SECRETARIA: R.S.L..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-A título de conceptos de violación, la parte quejosa expresa, de manera reiterada y profusa, esencialmente que:


1. Se realizó una ilegal valoración de la prueba circunstancial, pues no se integra legalmente, dado que la S. responsable no precisó cuál es el hecho indiciario que se obtiene de cada uno de los datos de prueba existentes en el juicio oral y de qué manera se ven adminiculados o complementados para arribar a la conclusión de que todos en su conjunto demuestran, de manera plena, el delito imputado al quejoso y su responsabilidad en la comisión del mismo, dado que para la utilización de tal probanza, el juzgador debe exponer los razonamientos que haya tenido en cuenta para valorar jurídicamente las pruebas, en razón de que es indispensable un cuidadoso examen y valoración, siendo insuficiente su sola referencia, empleando para ello las reglas de la lógica, la experiencia y el conocimiento científico y de las cosas, mas no autoriza la conjetura o sospecha sino que exige una deducción racional; por ende, debe ser aplicada única y exclusivamente en los casos que existan hechos debidamente acreditados que no sean pruebas directas, sin que el juzgador pueda suplir la insuficiencia de pruebas con base en indicios no probados o infiriendo hechos o circunstancias que al final no resulten verídicos.


1.1. La S. responsable no hizo una correcta integración y acreditación de la prueba de indicios o circunstancial, debido a que de los indicios analizados no se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que se le atribuyen como coautor del delito de homicidio calificado, ya que no está acreditado en forma alguna que haya golpeado a la menor víctima de manera intencional o dolosa, así como tampoco que le propinó el golpe en la cabeza que motivó que dicha menor fuera intervenida quirúrgicamente y la sola sospecha del maltrato infantil en forma alguna prueba su responsabilidad en la comisión del injusto, sino que exige una deducción racional para fundar el juicio de valor en la prueba circunstancial, a más de que tampoco está acreditado el maltrato ni el codominio funcional en los hechos materia de la acusación, de ahí que la sentencia reclamada no está fundada ni motivada; sin que sea óbice que la responsable sostenga su criterio en una resolución emitida por un Tribunal Colegiado en la que se tuvo por acreditado el dolo con la prueba circunstancial, porque el presente caso reviste distintos matices, desarrollo de los hechos y material probatorio, máxime que existe jurisprudencia del Más Alto Tribunal en el sentido de que no le está permitido al juzgador presumir su existencia, sino que debe estar plenamente probado y que tampoco incide que para la acreditación del delito de que se trata y su responsabilidad en la comisión, la responsable adujera que resultan fundamentales los resultados de los elementos probatorios que reseñó, analizó, dijo haber valorado y señaló que arrojaron la certeza y actualización de los requisitos de ley para dictar sentencia condenatoria en su contra.


1.2. Tampoco está acreditada la coautoría, habida cuenta que la autoridad responsable no precisó de qué manera se dio esa participación concreta en forma particular en cuanto a los hechos materia de la acusación y cuál fue su conducta delictuosa, siendo incorrecto que sostenga que su actuar doloso deriva de las circunstancias en que la menor víctima presentó varias alteraciones de salud y las contradicciones en la información proporcionada al personal médico del hospital en que se internó a la menor víctima, en cuanto a los detalles personales y de su domicilio, mayormente cuando la propia responsable estableció que no se determinó con exactitud el momento de la producción de dichas lesiones, aunado a que no existe prueba que acredite que realmente quería la muerte de su menor hija, entonces no se acreditan el dolo en su conducta, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por consiguiente tampoco aceptó los resultados de tales hechos.


1.3. La S. responsable no señala cómo es que tuvo por cierta y acreditada una conducta pasiva de su parte y que no hizo nada para evitar que su coacusada causara daños a la pasivo, ya que omite indicar cómo es que arribó a tal conclusión, máxime que no se desahogó prueba que acreditara que vio a dicha coacusada agredir en la cabeza a la menor y no lo impidió, teniendo así el codominio de los hechos, pues todo fue conjeturado por dicha responsable, así como que en el caso existió un acuerdo tácito concomitante, dado que no expuso las razones por las que lo consideró así, máxime que la propia responsable consideró que la investigación del Ministerio Público no fue lo suficientemente amplia, dado que omitió una real indagación en cuanto al entorno de la menor y su cuidado; que no se practicaron estudios psicológicos a los progenitores, ni entrevistas a los familiares y amistades, empero de manera incongruente señaló que la comprobación de los hechos de la acusación y su responsabilidad penal se acreditaron con la prueba de indicios, sin exponer cómo se integra.


1.4. La sentencia resulta incongruente, también porque se asentó que no se encuentran precisadas con mayor claridad las particularidades en que se cometió el delito, tales como si las lesiones se produjeron mediante un golpe o maltrato, si se empleó algún instrumento o fue con las manos de los activos o cuál de éstos ejecutó la conducta material y cuál contribuyó asumiendo una actitud de aceptación que motivó al otro a continuar con su conducta agresiva, así como que en el caso particular no existen testigos presenciales ni se conocen los detalles de lo que realmente ocurrió, sin que por ello se vulneraran los derechos fundamentales del ahora quejoso, siendo por lo anterior, evidente tal violación.


1.5. No se tuvo en cuenta que se llevó a la menor víctima a que recibiera atención médica al percatarse de su estado de salud alterado y que estuvieron pendientes de su convalecencia, así como que a su ingreso al hospital presentaba un estado normal general en su integridad física, que llevó a la trabajadora social de dicho hospital a un domicilio cierto y que ésta no encontró nada irregular en ese domicilio; que no tiene antecedentes penales ni siquiera policiacos, además de que ambos progenitores se presentaron ante la fiscalía voluntariamente para dar seguimiento a la investigación, pues pudo haber huido si se sentía culpable de alguna conducta ilícita, mas no fue así, aunado a que la propia autoridad responsable admitió el alto riesgo que implicó la intervención quirúrgica que se le practicó a la menor víctima.


1.6. La sentencia reclamada es incorrecta al confirmar la actualización de las hipótesis previstas en los artículos 125 y 126 del Código Penal del Estado de C. y la imposición conjunta de la pena de prisión que cada precepto establece, porque no existe prueba, ni siquiera indiciaria, que acredite la materialidad del delito de homicidio previsto en el numeral 123 del citado ordenamiento legal, dado que no se precisa de qué manera se tiene por cierto y acreditado que en el caso concreto alguien privó de la vida a la menor víctima al causarle lesiones que alteraron su salud física y que luego produjeron su muerte, al no justificar la fiscalía que se causaron tales lesiones con el ánimo o intención de privar de la vida a dicha menor y así causarle la muerte en términos de lo establecido por el artículo 124 del citado código y que el fiscal no fundó ni motivó legalmente su acusación, pues jamás precisó de qué manera los hechos materia de tal acusación encuadran en las hipótesis legales que mencionó ni se refirió a las agravantes del delito y cómo es que se demostraron; por el contrario, en sus alegatos de apertura señaló que tales hechos los acreditaría a través de la prueba indiciaria, lo cual tampoco hizo en forma alguna.


1.7. Por lo anterior, suplió de oficio la acusación del Ministerio Público, en contravención a los principios de carga probatoria y congruencia jurídica y se basa para tener por acreditados los hechos de la acusación y su responsabilidad en una argumentación demostrativa a través de una prueba indiciaria o circunstancial.


1.8. Que la S. responsable confirma que deben imponérsele las condenas que establecen los artículos 125 y 126 del Código Penal del Estado de C., pero no expone cuáles fueron las distintas conductas que desplegó, ni precisa cuál de las agravantes es de mayor entidad o por qué es dable imponer tales agravantes, siendo en todo caso, aplicable la pena que prevé el primero de los numerales, mas no la que alude el 126, toda vez que, salvo el voto en contra de uno de los Magistrados integrantes de dicha responsable, se estaría aplicando una doble pena y no es suficiente para sostener dicha sentencia la argumentación basada en el hecho de que existen criterios de diversa S. de casación y en una resolución del amparo directo en revisión que determinó que ese numeral no es inconstitucional, por lo que es contrario a derecho y a sus garantías, que la responsable no haya analizado y tomado en cuenta que también, de estimarse que no existiera en su caso una falta total de responsabilidad penal, de un correcto análisis y estudio total de las constancias y pruebas de autos, se desprende una insuficiencia de pruebas que lleguen a establecer dudas sobre dicha responsabilidad; por tanto, debió absolvérsele, dado que se actualiza a su favor el principio in dubio pro reo.


Son infundados los resumidos...

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