Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.3o.T. J/6 (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2015
Fecha31 Enero 2015
Número de registro25411
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, 1614
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 390/2014. 15 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.G.S.F., SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 26, PÁRRAFO SEGUNDO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SECRETARIO: J.I.M.Z..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Estudio del asunto. Los conceptos de violación son en una parte inoperantes y, en otra, fundados, aunque para ello deba suplirse la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


Este planteamiento tiene como punto de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 39/95, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 333 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, Novena Época, que dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.’, establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones."


En principio, conviene puntualizar que la demanda que dio pauta al juicio laboral de origen, se presentó el dieciocho de marzo de dos mil nueve (foja 2 del juicio natural), por lo cual, la Ley Federal del Trabajo aplicable es la anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, del treinta de noviembre de dos mil doce.


Ahora bien, para una mayor claridad del tema, conviene señalar que de las constancias del juicio de origen se advierte que **********, demandó de **********(1), **********(2) y **********(3), el pago de la indemnización constitucional (párrafo cuarto, foja 2 del juicio natural), el pago de ********** (**********) por concepto de salarios caídos, desde la fecha del despido injustificado (veintiuno de enero de dos mil nueve), más la cantidad que se acumulara hasta el cumplimiento del laudo (párrafo tercero, foja 2 del procedimiento de origen) y otras prestaciones.


En el capítulo de hechos de la demanda, esencialmente manifestó que en agosto de dos mil siete, fue contratado como empleado por **********(1), cuyas actividades eran **********, ********** y **********, para desempeñar el puesto de **********, con un salario de ********** (**********) mensuales, con un horario de lunes a sábado, de las 15:00 a las 19:00 horas y algunas ocasiones laborando tiempo extra en días domingo, dependiendo de las necesidades de la empresa sin remuneración adicional (párrafo segundo, foja 1 del juicio de origen).


Que debido al esfuerzo y buenos resultados que aportó a la empresa, en el mes de junio de dos mil ocho, **********(1), le incrementó el salario a ********** (**********) mensuales, así como la jornada de las 13:00 a las 19:00 horas, de lunes a viernes y los sábados de las 10:00 a las 13:00 horas. Que por necesidades de la empresa, con frecuencia se le requería para que permaneciera laborando fuera del horario establecido, incluso por jornadas de más de quince horas sin remuneración (párrafo tercero, foja 1 del juicio natural).


Que el veintiuno de enero de dos mil nueve, su jefe inmediato de nombre **********(3), solicitó que se presentara en la oficina de **********(2), dueño de la empresa **********(1), quien sin causa justificada y sin haber incurrido en alguno de los supuestos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, lo despidió con promesas futuras de empleo y comprometiéndose a indemnizarlo conforme a la ley; sin embargo, no recibió pago alguno (último párrafo, foja 1 del procedimiento de origen).


En proveído de diecinueve de marzo de dos mil nueve (foja 4 del juicio natural), la Junta, con apoyo en los artículos 685, 735 y 782 de la anterior Ley Federal del Trabajo, requirió al actor para que dentro del término de tres días, compareciera a precisar en qué términos y condiciones se dio la relación laboral con cada uno de los codemandados, con el apercibimiento que, de no hacerlo, no se daría trámite a la demanda.


En auto de veinte del mes y año en cita (foja 5 del juicio de origen), la responsable precisó:


"... Vista la anterior comparecencia, se tiene al C. ********** parte actora dentro del presente juicio, por dando cumplimiento al proveído de fecha diecinueve de marzo del presente año; y advirtiendo que del interrogatorio que le fue realizado al actor, únicamente identifica como su patrón a **********(2) y **********(3), es por lo que esta autoridad considera declinar la demanda respecto a **********(1), por lo que no se le da trámite a la demanda por lo que concierne a dicho demandado. En consecuencia, se ordena emplazar a juicio a **********(2) y **********(3) ..." (sic).


En la audiencia de siete de diciembre de dos mil nueve (foja 24 del juicio natural), el...

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