Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.L. J/2 K (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Fecha31 Marzo 2015
Número de registro25549
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II , 1553
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA, AHORA CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, TODOS DEL CUARTO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS V.P.N.Z., JOSÉ DE J.O. DE LA PEÑA, A.A.A.C.Y.M.I.G.R.. PONENTE: JOSÉ DE J.O. DE LA PEÑA. SECRETARIO: J.M.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito es competente legalmente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de este Cuarto Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que el numeral 107, fracción XIII, de la Carta Magna, señala que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de Circuito correspondiente; asimismo, el diverso artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, establece que las contradicciones de tesis a que se refiere la fracción III del precepto 226, podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito, por el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados contendientes y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


En el caso, la denuncia de contradicción fue formulada por el J. Quinto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, quien resolvió los juicios de amparo indirectos números 239/2014, 136/2014 y 878/2013, promovidos respectivamente por ********** e **********, asuntos respecto de los que se denuncia la posible contraposición de criterios con los sostenidos en los recursos de queja números 23/2014, 16/2014 y 118/2013 de los índices de los Tribunales Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo y el entonces Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa, ahora Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, todos del Cuarto Circuito, respectivamente, por lo que es dable concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. Criterios contendientes en la posible contradicción de tesis. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja número 23/2014-II, en sesión plenaria de fecha quince de mayo de dos mil catorce, consideró lo siguiente:


"CUARTO. Decisión de la autoridad para emitir la resolución impugnada. La resolución recurrida es del tenor literal siguiente: Monterrey, Nuevo León, siete de marzo de dos mil catorce. Visto el escrito de demanda signado por **********, en su carácter de apoderado legal de la empresa **********, personalidad que acredita con la copia certificada de la escritura con la copia certificada de la escritura pública **********, quien promueve contra actos de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León; al respecto, fórmese expediente y regístrese con el número 239/2014, que le correspondió en el libro de gobierno respectivo que para tal efecto se lleva en este juzgado federal. De la lectura del escrito de demanda, se advierte que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo en vigor, en relación con su propio numeral 107, fracción V, interpretado a contrario sensu. En efecto, el precepto legal aludido en primer término en su fracción invocada dispone que: ‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley.’. Por su parte, el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo establece que: ‘Artículo 107. El amparo indirecto es procedente: ... V. Contra actos en juicios cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.’. Ahora bien, por actos que tengan una ejecución de imposible reparación debe entenderse aquellos que de una manera inmediata lesionen el interés de una de las partes en el juicio que perdure cualquiera que sea el sentido de la resolución que se pronuncie en éste o bien, haga imposible la prosecución del procedimiento, es decir, que cause a una de las partes un agravio no reparable en dicho fallo. En otras palabras, por actos de imposible reparación para los fines de determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto, debemos atender a aquellos que tengan una ejecución de carácter irreparable para las personas, sus derechos personales, reales o del estado civil, o que afecten de modo directo o inmediato derechos sustantivos consignados en la Constitución Federal, cuyos efectos ya no se puedan reparar en el curso del procedimiento del que se derivan tales actos procesales, como sería por ejemplo el embargo trabado en bienes del quejoso, la imposición de una multa, el decreto de alimentos provisionales o definitivos, etcétera; esto en razón de los daños y perjuicios que pudieran resentir los particulares con esa clase de actos y que no se les puedan resarcir en ninguna actuación posterior dentro del procedimiento de que se trate, lo que implica, además, la imposibilidad de que las violaciones cometidas en el procedimiento queden reparadas en la resolución que llegue a pronunciarse. Es decir, los actos procesales que no tienen efectos sobre las cosas o las personas, en sus derechos sustantivos, no tienen el carácter de irreparables mientras exista la posibilidad legal de que el afectado obtenga una resolución favorable a sus pretensiones, ya que en este caso los efectos intraprocesales producidos por aquellas actuaciones desaparecen, esto es, dichos actos sólo producen efectos de carácter formal o intraprocesal e inciden en las posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento con vista a obtener un fallo favorable. Luego, del análisis del escrito de demanda de amparo se advierte que la parte quejosa reclama el acuerdo de fecha veinte de febrero de dos mil catorce, dictado dentro de los autos del expediente laboral 562/i/04/2014, dictado con motivo del incidente de incompetencia promovido por la ahora quejosa en la audiencia de demanda y excepciones, en concreto, el desechamiento del incidente de incompetencia; es decir, el acto reclamado constituye un acto procesal, por tanto, dada su propia naturaleza intraprocesal e intermedia, no genera contra la esfera jurídica de derechos de la quejosa una ejecución que sea de imposible reparación. Se dice lo anterior, porque dicho acuerdo reclamado no incide en derechos sustantivos de la quejosa. Bajo ese contexto, se tiene que para la procedencia del juicio de amparo la ley de la materia, establece como requisito primordial para que la acción constitucional sea procedente, que los actos que motiven el ejercicio de esa vía afecten materialmente a los derechos sustantivos del gobernado. Como se ve el acto reclamado no colma los atributos indispensables para tener acceso inmediato al juicio de amparo indirecto, pues como se advierte del mismo, en los términos en que fue impugnado por la quejosa, este último no constituye una violación de carácter irreparable, ya que sólo tiene efectos dentro del procedimiento seguido en forma de juicio, en tanto que sólo se desechó de plano el incidente de incompetencia por declinatoria promovido por la parte quejosa por ello, no se afectan de modo directo e inmediato los derechos sustantivos que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o algún otro contenido en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; en tales condiciones, el acto que se impugna no es de aquellos que contempla la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, en virtud de que de ningún modo otorga al propio acto la característica de irreparabilidad para la procedencia del juicio de amparo indirecto, pues en este supuesto existe la posibilidad de que los efectos de aquella afectación desaparezcan en caso de que el agraviado obtenga resolución favorable a sus intereses en el juicio natural, ya que de llegar a ocurrir esto último, es claro que tales efectos, como se dijo, se extinguirían sin originar afectación alguna a los derechos fundamentales del quejoso. Es el caso referir que el artículo 107 constitucional establece el amparo directo contra sentencias definitivas respecto de las cuales no proceda recurso alguno, en virtud del cual puedan ser modificadas o reformadas, por violaciones cometidas en ellas o durante el procedimiento, si estas últimas afectan a las partes en forma sustancial, de manera que se deje sin defensa a la quejosa, se precisa esto en virtud de que aun en el caso de que la resolución que se llegara a dictar en el expediente de origen fuera adverso a los intereses de la parte quejosa, ésta tiene oportunidad de hacer valer la violación de la que ahora se duele en el juicio de amparo directo, de conformidad además, con los artículos 170 y 172 de la Ley de Amparo. A...

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