Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.V. J/4 L (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de registro25844
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo II , 887
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA. 29 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS D.S.P., A.E.R.C., J.M.G.F., Ó.J.S.M.Y.J.M.B.Q.. PONENTE: A.E.R.C.. SECRETARIO: M.A.L.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Quinto Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y primero transitorio del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en dicho medio oficial el veintisiete de febrero de dos mil quince.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


TERCERO.-Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 225 de la Ley de Amparo, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia, en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, ha establecido que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones, con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se lee bajo el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)


En el anterior orden de ideas, con la finalidad de establecer y determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en sesión de cinco de marzo de dos mil catorce, al resolver el amparo directo laboral **********,(2) en la parte que interesa, consideró lo que enseguida se transcribe:


"SEXTO.-Resulta oportuno señalar los antecedentes del acto reclamado.


"Mediante escrito presentado ante la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, el doce de marzo de dos mil doce, **********, demandó de Comisión Federal de Electricidad, lo siguiente:


"‘a) El reconocimiento de la antigüedad que el que suscribe **********, tengo al servicio de la demandada con todas sus consecuencias legales y contractuales a partir de mi fecha de ingreso.


"‘b) El pago de las prestaciones contractuales que, como consecuencia derivada del reconocimiento de la antigüedad, me correspondan en relación a las prestaciones que se pagan de conformidad con la antigüedad como son las vacaciones y ayuda vacacional (pago adicional de salario) y las gratificaciones por años de servicios.


"‘c) Cualquier otra prestación a que tenga derecho y que me corresponda conforme a derecho al contrato colectivo de trabajo y a la Ley Federal del Trabajo, y que se desprenda de la narración de hechos.’ (foja 1 del expediente laboral)


"Como hechos fundatorios de la demanda expuso que:


"‘1. ********** inicié a prestar mis servicios para la demandada Comisión Federal de Electricidad el día 4 de enero de 1999, mediante la celebración de un contrato de trabajo por escrito.


"‘2. Comisión Federal de Electricidad me reconoce, al que suscribe **********, una antigüedad inferior a la que realmente me corresponde, de conformidad con mi fecha de ingreso, por lo que se reclama el reconocimiento de la antigüedad real que tengo al servicio de la demandada y que al día 12 de marzo de 2012, es de 13 años, 2 meses y 8 días.


"‘3. El salario diario tabulado que percibo al 28 de febrero de 2012, lo es la cantidad de $**********.


"‘El salario diario tabulado se adiciona con los siguientes conceptos para integrarlo, en términos de los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo y del contrato colectivo de trabajo:


"‘Tiempo extra, renta de casa, fondo de ahorro, fondo de previsión, ayuda de vacaciones, aguinaldo, ayuda de transporte, servicio eléctrico 350 kw mensual, ayuda para despensa, compensación por fidelidad, medios de protección y de trabajo, incentivos de puntualidad y asistencia, dos días de descanso contractual anual.


"‘4. Desde el inicio de la relación laboral ingresé como miembro del Sindicato **********, por lo que le (sic) son aplicables todas y cada una de las disposiciones contractuales de carácter general en los términos que se hubiesen pactado, por lo que solicito que el contenido del contrato colectivo de trabajo se tenga como considerado un hecho integrante más de la demanda.


"‘5. La Comisión Federal de Electricidad me reconoce como fecha de ingreso una distinta a la que realmente me corresponde, lo cual es incorrecto, ya que...

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