Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVIII.L. J/2 L (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de registro26807
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo III, 1884
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS N.N.S., R.R.A.Y.E.M.D., CON EL VOTO DE CALIDAD DEL PRESIDENTE DEL PLENO, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 41 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 42 DEL ACUERDO GENERAL 8/2015, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PLENOS DE CIRCUITO. DISIDENTES: M.R.C.B., E. ORBE DE LA O. Y J.G.S.R.. PONENTE: R.R.A.. SECRETARIO: N.H. LUNA.


Cuernavaca, M.. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, correspondiente a la sesión de doce de septiembre de dos mil dieciséis.


VISTOS:


Se tienen a la vista para resolver los autos relativos a la contradicción de tesis número 1/2016; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el seis de mayo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Pleno del Decimoctavo Circuito, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, por acuerdo del Pleno de dicho órgano jurisdiccional, en sesión ordinaria de catorce de abril del año en curso, denunció la existencia de una posible contradicción de tesis, entre las sustentadas por el referido Tribunal Colegiado, en auxilio del entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito en el juicio de amparo directo 504/2015, auxiliar 921/2015, y el anterior Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito en el amparo directo 472/2015.


SEGUNDO.-Trámite. Por auto de diez de mayo de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito admitió a trámite la posible contradicción de tesis relativa a "determinar qué norma debe aplicarse para establecer el término prescriptivo de la acción para demandar el cumplimiento del contrato individual de trabajo, la indemnización o reinstalación por despido injustificado y demás prestaciones accesorias inherentes a la principal, tratándose de trabajadores del Instituto Electoral del Estado de M.; es decir, el artículo 105, fracción III, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. (un mes), o bien, el numeral 108 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de M. (seis meses) (sic)."


En ese mismo proveído, se solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado de este circuito que informara si el criterio sustentado en el asunto con el cual se denunció la posible contradicción de tesis, se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


A través del auto de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, se tuvo al presidente del Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito informando que el criterio sostenido en el juicio de amparo directo 472/2015, no ha sido superado o abandonado.


Por acuerdo de catorce de junio de dos mil dieciséis, se tuvo por recibido el oficio CCST-C-211-06-2016, por el cual, la M.C.B.G., coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó el contenido del oficio número SGA/GVP/347/2016, signado por el licenciado R.C.C., secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que comunica que de la consulta del sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver en el Máximo Tribunal del País, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis en la que el punto a dilucidar guarde relación con el tema: "Determinar qué norma debe aplicarse para establecer el término prescriptivo de la acción para demandar el cumplimiento del contrato individual de trabajo, la indemnización o reinstalación por despido injustificado y demás prestaciones accesorias inherentes a la principal, tratándose de trabajadores del Instituto Electoral del Estado de M.; es decir, el artículo 105, fracción III, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. (un mes), o bien, el numeral 108 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de M. (seis meses) (sic).". Asimismo, se ordenó agregar al cuadernillo en que se actúa los oficios 51/2016, signado por el actuario adscrito al Tribunal Colegiado en Materia Civil y el 02/2016 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos de este Circuito, mediante los cuales se informó que en tales órganos no se ha resuelto ningún asunto en el que se aborde el tema materia de la presente contradicción.


Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, se tuvo a la actuaria adscrita al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, remitiendo copia certificada dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en auxilio del antes Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo 504/2015, auxiliar 921/2015, del índice del Tribunal Colegiado oficiante. Asimismo, se tuvo por recibido el oficio signado por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito informando que el órgano jurisdiccional que preside, no se ha pronunciado en asunto alguno en relación con el tema materia de la contradicción de tesis en que se actúa. De igual forma, en esa misma determinación, se ordenó turnar los autos al Magistrado R.R.A. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


En sesión de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, este Pleno de Circuito determinó el aplazamiento de la resolución del presente asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción VIII, y 41 Bis y 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por el artículo quinto transitorio del Acuerdo General 1/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz; por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación establecido en los referidos preceptos.


TERCERO.-Criterios materia de la contradicción de tesis. Para determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por el entonces Primer Tribunal Colegiado de este Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz -órganos contendientes-, en la parte que aquí interesa.


Sentencia del Primer Tribunal Colegiado de este Circuito, al resolver el amparo directo 472/2015, en sesión de once de diciembre de dos mil quince.


"... I. Por cuanto al examen de la excepción de prescripción hecha valer por el instituto demandado (punto 2 del resumen), el concepto de violación deviene infundado.


"El tribunal responsable estimó procedente la excepción de prescripción respecto de las prestaciones planteadas por el actor en los incisos a), c) y e) del capítulo correspondiente de la demanda laboral, relativas al cumplimiento del contrato individual de trabajo, al pago de aportaciones y cuotas a los diversos institutos de seguridad social y al pago de salarios vencidos. Por considerar que entre la fecha en que le fue notificada formalmente la rescisión del contrato (veinticuatro de abril de dos mil catorce) a la en que presentó su demanda (trece de junio de dos mil catorce) transcurrió con exceso el término de un mes que concede el artículo 105, fracción III, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., para ejercitar las acciones de indemnización o reinstalación por despido injustificado.


"Asimismo, estimó prescritas las prestaciones b), f) y g), atinentes a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras por el periodo comprendido del ocho de enero al trece de junio de dos mil trece; por considerar que su reclamo se hizo después de un año, de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


"A juicio de este órgano de control constitucional, la decisión del tribunal responsable de aplicar la normatividad de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., para examinar la figura de la prescripción, es acertada.


"El Código Electoral del Estado Libre y Soberano de M., publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ el dos de octubre de dos mil ocho y abrogado el treinta de junio de dos mil catorce, es de aplicación al asunto de origen por encontrarse vigente durante el tiempo de prestación de servicios del actor (ocho de enero de dos mil trece al dieciséis de abril de dos mil catorce) y en la fecha en que presentó su demanda laboral (trece de junio de dos mil catorce).


"En su libro quinto, título segundo, capítulo tercero, el citado Código Electoral disponía, en forma expresa, la...

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