Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/40 C (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro28017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo II, 1321


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE CINCO VOTOS, RESPECTO A LA EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. DISIDENTE: F.J.V.H.. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO, DE LOS MAGISTRADOS F.J.D.R., G.D., G.A.N., F.J.V.H., E.D.S.Y.R.B.L.. PONENTE: G.A. NÚÑEZ. SECRETARIA: L.I.V..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de veintiséis de junio de dos mil dieciocho.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de posible contradicción de tesis. Mediante oficio 7/2018, presentado en la Oficialía de Partes de este Pleno de Circuito el nueve de febrero del año en curso, la presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis respecto del criterio sostenido por el indicado órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 629/2017-I, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, en el sentido de que para determinar la competencia por razón de territorio, en materia mercantil, la libertad de las partes para renunciar a la jurisdicción que, por ley corresponde, a fin de someterse a la de otro lugar, no es irrestricta, sino que tiene como límite los supuestos establecidos en el numeral 1093 del Código de Comercio, conforme al cual debe decidirse cuál es el J. competente; en contra del diverso criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado de idéntica materia y Circuito –en el amparo directo 774/2016–, en sesión de dos de febrero de dos mil diecisiete, en el que sostuvo que, cuando las partes no renuncian expresamente al fuero que la ley les concede (sumisión expresa prevista en el artículo 1093 del Código de Comercio), entonces cobra aplicación lo previsto en los artículos 1104, fracción II, del Código de Comercio, así como 77, párrafo segundo, y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 41/97 de la Primera Sala del Alto Tribunal, conforme a lo cual, el señalamiento de al menos dos ciudades para el cumplimiento de la obligación consignada en el pagaré base de la acción, y el acuerdo de que el tenedor puede elegir alguna de ellas para el citado cumplimiento, son los elementos determinantes para saber cuál es el órgano jurisdiccional competente.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia de posible contradicción de tesis. El presidente del Pleno de Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis por auto de doce de febrero del año en curso –la cual se registró con el número 1/2018–; asimismo, solicitó a las presidencias de los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, el envío de los archivos de las ejecutorias involucradas, así como copia certificada del criterio contendiente del Primer Tribunal Colegiado en cita, y la información relativa a si continuaba vigente el criterio sostenido en él; ordenó informar a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la referida admisión –para los efectos a que se refieren los artículos 22 y 27, punto F., del Acuerdo General N.ero 20/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de las tesis que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito–, y mandó hacer saber a los integrantes del Pleno, que el asunto sería turnado, en su oportunidad, al representante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito.


TERCERO.—Turno de los autos. Recabada la información solicitada, entre la cual destaca la proporcionada por la coordinadora de Compilación de Tesis en cita, en el sentido de no existir alguna denuncia de contradicción de tesis en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionada con el tema de la presente, al igual que la manifestación del presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el sentido de continuar vigente el criterio objeto de la denuncia, quien, además, informó que había sido sostenido en los diversos amparos directos 888/2016 y 560/2017, resueltos en sendas sesiones de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete y siete de septiembre del mismo año; finalmente, en auto de veintiséis de febrero del año en curso, se ordenó turnar el asunto al Magistrado G.A.N., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO.—Aplazamiento del asunto. El primer proyecto presentado por el Magistrado A.N. fue listado, inicialmente, para verse en la sesión celebrada el veintidós de mayo del año que transcurre, en la cual se determinó aplazar su estudio, a petición del Magistrado E.D.S., a fin de incluir más precedentes del criterio contendiente emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito, concretamente, los relativos a las ejecutorias emitidas en los siguientes asuntos:


1) A. directo 347/2017-IV, resuelto en sesión de veintidós de junio de dos mil diecisiete.


2) A. directo 426/2017-I, sesionado el cuatro de agosto de dos mil diecisiete.


3) A. directo 484/2017-I, decidido en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.


4) A. directo 594/2017-IV, resuelto en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.


5) A. directo 629/2017-I, sesionado el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.


6) A. directo 664/2017-III, decidido en sesión de treinta de noviembre de dos mil diecisiete.


7) A. directo 628/2017-IV, resuelto en sesión de veintidós de febrero de dos mil dieciocho.


QUINTO.—Inclusión de nuevas ejecutorias. Mediante auto de veintitrés de mayo del año en curso, se solicitó a la presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el envío de los archivos relativos a los criterios que se ordenó incluir al presente asunto, a quien se le tuvo enviándolos –en proveído de uno de junio de la misma anualidad–, además de copias certificadas y los archivos relativos a los siguientes asuntos:


8) A. directo 443/2017-III, resuelto en sesión de diez de agosto de dos mil diecisiete.


9) A. directo 666/2017-I, sesionado el cinco de enero de dos mil dieciocho.


10) A. directo 24/2018-I, decidido en sesión de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.


11) A. directo 175/2018-III, aprobado en sesión de veintiséis de abril del año en curso, y en el cual se hizo una nueva reflexión sobre el tema relativo a la posible contradicción de tesis, y se ordenó su envío a este Pleno de Circuito, para ser tomada en consideración para la resolución de la contradicción de tesis. El nuevo criterio adoptado por el Quinto Tribunal Colegiado de la materia y Circuito de este Pleno, se hizo consistir en que, ante la falta de renuncia expresa y terminante al fuero que, por ley correspondía a las partes, no resulta aplicable el artículo 1093 del Código de Comercio, por no haberse satisfecho los requisitos para que se configurara la figura de la sumisión expresa; de manera que para fijar la competencia del tribunal que debe conocer del asunto, debe acudirse a las reglas previstas en el artículo 1104, respetando la prelación establecida en dicho normativo.(1)


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la posible denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 226, fracción III, de la Ley de A., en relación con el Acuerdo General 8/2015, modificado por el diverso 52/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado, este último, en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de dos mil quince; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil del mismo Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de A., al haberse planteado por la presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO.—Posturas contendientes. Se trata de los siguientes criterios:


Primera postura


Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 774/2016, en sesión de dos de febrero de dos mil diecisiete, en lo conducente, determinó:


"10. Consideraciones y fundamentos. Los conceptos de violación resultan fundados.


"11. Como en ellos se aduce, es contraria a derecho la decisión del J. responsable de negarse a conocer de la demanda mercantil, bajo la consideración de que carece de competencia, por razón de territorio, porque, dijo, en el fundatorio existe un pacto de sumisión que resulta vago, y genera incertidumbre ‘al señalar como competencia territorial el lugar de suscripción; la capital del Estado donde se suscriba; las Ciudades de México, Distrito Federal, P., P.; Monterrey, Nuevo León o Guadalajara, J., así como de los domicilios del suscriptor o de los avales’, por lo cual estimó inaplicable la jurisprudencia 1a./J. 41/97, antes transcrita, invocada por la quejosa en sus agravios del recurso de revocación.


"12. El documento fundatorio dice:


Ver texto del documento fundatorio

"13. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia recién mencionada, estableció lo siguiente:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI EN LOS DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN NO EXISTE SUMISIÓN EXPRESA Y SE...

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