Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.P.29 K (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro28002
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, 2967

MEDIOS ELECTRÓNICOS DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN FEDERAL. LA FACULTAD PREVISTA EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DE AMPARO, PARA QUE EL QUEJOSO O EL TERCERO INTERESADO PUEDA AVALAR QUE SU FIRMA ELECTRÓNICA (FIREL) SEA UTILIZADA POR ALGUNO DE SUS AUTORIZADOS, ESTÁ LIMITADA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA EL EFECTO DE OÍR NOTIFICACIONES E IMPONERSE DE LOS AUTOS.


PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. AUNQUE EL "NOMBRE DE USUARIO" Y LA "FIRMA ELECTRÓNICA" PARA INGRESAR A ESTE SITIO WEB SON MEDIOS ELECTRÓNICOS DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN QUE PUEDEN CONVERGER Y COMPLEMENTARSE ENTRE SÍ, ALUDEN, POR SÍ MISMOS, A CUESTIONES DIFERENTES.


PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. EL HECHO DE QUE SE GENERE UN "NOMBRE DE USUARIO" –Y SU CONTRASEÑA RESPECTIVA– Y SE OBTENGA LA "FIRMA ELECTRÓNICA" (FIREL) PARA INGRESAR A ESTE SITIO WEB, NO IMPLICA QUE LA PERSONA INTERESADA TENGA RECONOCIDA EN DETERMINADO JUICIO DE AMPARO UNA CALIDAD DETERMINADA, TANTO PERSONAL, PROFESIONAL O PROCESAL Y, POR ENDE, NO ES UN DATO QUE INDIQUE QUE CUENTA CON LICENCIATURA EN DERECHO.


RECURSO DE RECLAMACIÓN 13/2018. 19 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: H.A.H.O.. PONENTE: F.J.S.A.. SECRETARIO: ERIK E.O. URBANO.


CONSIDERANDO:


III.—Legitimación. El recurso de reclamación se encuentra suscrito electrónicamente por una persona que no cuenta con legitimación para ejercer su interposición y, por lo cual, debe ser desechado.


En efecto, de los autos del presente expediente, se desprende que el escrito por el que se interpuso el referido medio de impugnación, tiene como nombre de promovente a **********, es decir, al quejoso en el juicio de amparo que dio origen al recurso de queja de donde emana la reclamación que nos ocupa. Asimismo, de ese mismo ocurso, se observa que el nombre de dicho agraviado aparece en la parte final del mismo, pero como fue presentado por la vía electrónica, por obviedad, el libelo carece de su firma autógrafa.


Sin embargo, enseguida a la finalización del escrito en mención, se advierte la evidencia criptográfica de una firma electrónica que no pertenece al impetrante, sino que concierne a una persona que responde al nombre de **********.


En esa guisa, en principio, puede advertirse que no existe correspondencia entre el nombre del promovente del recurso de reclamación y quien suscribe –electrónicamente– el ocurso respectivo, pues como se apunta, el medio de impugnación lo interpone el directo quejoso **********, pero se halla signado por diversa persona, es decir, por **********.


En ese sentido, si se toma en consideración que, jurídicamente la firma –autógrafa o electrónica– que calce un escrito, es el conjunto de rasgos que otorgan una afirmación de individualidad (es decir, que ha sido la persona signante y no otra quien suscribió el documento) y de voluntariedad (en el sentido de que acepta lo que en el ocurso se manifiesta), para aprobar o dar autenticidad al documento de que se trate,(2) entonces, corresponde determinar si quien suscribió el recurso de reclamación, es decir, **********, tiene legitimación o no para haber interpuesto el recurso de reclamación en nombre o en favor del promovente del mismo, o sea, del quejoso ********** y, con lo cual, pudiere ser subsanada la imprecisión detectada.


En el caso, del estudio de los autos se desprende que ********** no posee legitimación alguna para haber promovido en nombre o en favor del agraviado en cita el recurso de reclamación, es decir, no se advierte que tenga la calidad de defensor o apoderado legal, ni tampoco de autorizado en términos amplios, como lo refiere el artículo 12 de la Ley de Amparo.


Así es, de inicio, se acude a las constancias que obran en el sumario del controvertido constitucional, en el que se denota que a **********, en ningún apartado del mismo, se le confirió expresamente alguna clase de legitimación para promover en favor del directo solicitante del amparo, pues en particular, del escrito inicial de demanda se observa que ********** indicó lo siguiente:


"**********, directo quejoso, demando el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


Señalo domicilio...


"Autorizo en los términos más amplios previstos por el artículo 12 de la Ley de Amparo, al señor **********. Asimismo autorizo a los señores ********** y **********, para que puedan consultar libremente las constancias del juicio, tramitar y recibir copias o documentos, así como fotografiar los autos.


"Igualmente, con fundamento en el artículo 3o. de la Ley de Amparo y las disposiciones del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, autorizo al usuario ********** para ingresar, consultar, recibir notificaciones en línea, interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante en el expediente electrónico que se genere con motivo del presente juicio de amparo. ..."(3)


Del texto en cita, se advierte que el quejoso no designó de modo expreso a ********** como su autorizado en términos amplios, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo, pues ni siquiera se mencionó su nombre en la demanda; sino lo único que se aprecia, es que señaló el usuario que –se intuye– corresponde a dicha persona, con la que puede ingresar al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, lo cual, –como se explicará–, en sí mismo, no confiere alguna clase de legitimación para que pueda actuar a favor del directo agraviado.


Asimismo, aunque se razonara que con independencia de que no lo haya manifestado de manera expresa, tácitamente sí fue la intención del impetrante tener al dueño de dicho nombre de usuario electrónico **********, como autorizado en términos amplios, de acuerdo con el referido precepto de la Ley de Amparo, al haber expresado su intención de que éste tuviera facultades que son propias de un autorizado en esa modalidad (ingresar, consultar, recibir notificaciones, interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del quejoso); cabe decir que, aun en ese supuesto, es insuficiente para determinar que ********** ostenta alguna clase de legitimación para intervenir a favor del solicitante del amparo.


Esto es así, porque de acuerdo con el artículo 12 de la ley de la materia,(4) el quejoso, entre otras materias, en la penal, podrá autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer recursos, ofrecer pruebas, alegar en audiencia y, en general, actuar en el juicio de amparo en defensa de los derechos de su autorizante; en la inteligencia de que para que la persona autorizada cuente con esas amplias facultades, se deberá: 1) Acreditar que ejerce la profesión de licenciado en derecho o abogado; y, 2) Proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización.


Es decir, el normativo en alusión es expreso en indicar que la obligación de acreditar que la persona a quien se desea autorizar, se encuentra facultada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o de abogado, corresponde directamente a la parte quejosa.


Situación que, a pesar de que así lo hizo observar el Juez de Distrito en proveído de trece de febrero de dos mil dieciocho, no se advierte que haya sido desahogada por el quejoso ni por ninguna de las personas a quienes pretendía autorizar en términos amplios.(5) Ni siquiera se observa que en el recurso de queja que dio lugar a la presente reclamación, se haya satisfecho dicha exigencia procesal.


Incluso, cabe señalar que no basta que en los autos del juicio de amparo se llegue a manifestar que son licenciados en derecho las personas a quienes se desea autorizar de manera amplia, sino para satisfacer tal requisito, es indispensable que tengan inscrita su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho.(6) Circunstancia que, como se dijo, no fue satisfecha por la parte quejosa o quien se ostenta como su autorizado, pues no se aportó el número de registro único o cédula profesional correspondiente, con el que es asequible hacer la búsqueda del dato en el referido sistema y constatar la inscripción respectiva.


De ahí que, en todo caso, la intervención de las personas que el quejoso mencionó expresamente en su escrito de...

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