Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.L J/16 L (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de registro27220
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo III, 1545
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 23 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.C.D., S.G.M., E.A.P.Y.L.A.H. NÚÑEZ. PONENTE: L.A.H. NÚÑEZ. SECRETARIA: C.E.H.D.M.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo de este Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que el numeral 107, fracción XIII, de la Carta Magna, señala que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de Circuito correspondiente; asimismo, el diverso artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo establece que las contradicciones de tesis a que se refiere la fracción III del precepto 226, podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito, por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


En el caso, el denunciante es el Magistrado A.G.M., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional que resolvió uno de los asuntos en contrariedad, por lo que es dable concluir que se formuló por parte legítima, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución y 226, fracción III, en relación con el 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Criterios contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es necesario conocer los argumentos y consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 807/2016-I, en sesión plenaria de doce de enero de dos mil diecisiete, en la parte considerativa que aquí interesa, sostuvo lo siguiente:


"SÉPTIMO.-El concepto de violación hecho valer que se analiza en el presente considerando resulta infundado, en atención de las consideraciones siguientes:


"En la parte final de su motivo de inconformidad, el quejoso aduce que la Junta responsable, al dictar el laudo impugnado, violó en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como los diversos numerales 841, 842 y demás relativos aplicables de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que ilegalmente estimó procedente la excepción de oscuridad hecha valer por el demandado Instituto Mexicano del Seguro Social, al considerar que la demanda laboral adolecía de los requisitos previstos en el artículo 899-C del ordenamiento legal citado y, en consecuencia, no entró al estudio de las acciones intentadas por el demandante.


"Agrega el peticionario, que con los datos que precisó en su demanda laboral, como lo fue su nombre completo, el tipo de pensión solicitada, la Ley del Seguro Social aplicable, afiliación, último patrón con el que laboró, así como último salario percibido y cargo desempeñado, cumpliendo con su obligación de prestar trabajos personales y de estar inscrito en el régimen obligatorio del seguro social, cubriendo sus cuotas de obrero ante el instituto demandado, todo esto con la afirmación de reunir los requisitos legales, eran suficientes para emprender el estudio de la acción intentada, aunado a que la institución de seguridad social cuenta con el expediente médico y de afiliación y vigencia del asegurado; de ahí que resulte ilegal la determinación de la autoridad responsable de tener por actualizada la excepción de oscuridad de la demanda laboral hecha valer por la parte demandada; invocó de su intención los artículos 783, 784, 804, 899-D de la Ley Federal del Trabajo.


"Como quedó establecido al inicio del presente considerando, el anterior concepto de violación resulta infundado, en atención de las consideraciones siguientes:


"En efecto, la Junta, al dictar el laudo impugnado, determinó declarar procedente la excepción de oscuridad hecha valer por el demandado Instituto Mexicano del Seguro Social, al considerar que la demanda laboral adolecía de los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, no entró al estudio de las acciones intentadas por el actor, no obstante que en el auto de radicación de dos de septiembre de dos mil catorce, requirió al accionante para que cumpliera con lo ordenado en dicho numeral, siendo omiso éste.


"Este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la anterior determinación de la responsable, ya que contrario a lo aducido por el quejoso y, como lo estimó la Junta, el actor no obstante el requerimiento que la responsable le realizó mediante proveído de dos de septiembre de dos mil catorce, no atendió ni cumplió con lo ordenado en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, para la presentación de la demanda laboral, lo que ocasionó que no quedara integrada correctamente la litis laboral y, en consecuencia, que no se estuviera en condiciones de entrar al estudio de las acciones intentadas.


"Ello es así, toda vez que de autos se observa que el cinco de junio de dos mil catorce, el quejoso presentó demanda laboral en contra del instituto aquí tercero interesado, en la que reclamó prestaciones de seguridad social, como lo fue el otorgamiento y pago de una pensión por vejez, así como las prestaciones accesorias a la misma; esto en términos de la Ley del Seguro Social de 1973; demanda que fue radicada por la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con fundamento en los artículos 892 al 896 y 899-A al 899-G de la Ley Federal de Trabajo vigente, que regulan lo relativo a los procedimientos especiales en materia de conflictos individuales de seguridad social.


"Ahora bien, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de noviembre de dos mil doce, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, mismas que entraron en vigor al día siguiente.


"Dentro de las nuevas disposiciones que rigen a la ley en comento, en el capítulo XVIII, sección primera, se encuentran las relativas a los conflictos individuales de seguridad social, entre ellas, las contenidas en los artículos 899-A y 899-C, que son del tenor siguiente:


"‘Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del seguro social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.


"‘La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.


"‘En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente.’


"‘Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:


"‘I.N., domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;


"‘II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;


"‘III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide;


"‘IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social;


"‘V.N. de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;


"‘VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;


"‘VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de...

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