Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IX.C.A. J/5 C (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de registro27150
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo III, 1598


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA, TODOS DEL NOVENO CIRCUITO. 10 DE ABRIL DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.M.L., P.E.S.L.Y.E.A.D.M., CON EJERCICIO DE VOTO DE CALIDAD DE LA PRIMERA DE LOS NOMBRADOS EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTA. DISIDENTES: D.Q.J., G.C.G.Y.J.Á.H.H.. PONENTE: J.Á.H.H.. ENCARGADO DEL ENGROSE: P.E.S.L.. SECRETARIA: A.D.R.H. CASTILLO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno Especializado en Materias C.il y Administrativa del Noveno Circuito del Poder Judicial de la Federación es legalmente competente para conocer y resolver de la presente contradicción de tesis, de conformidad con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, y con lo establecido por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la denuncia de contradicción de tesis versa sobre criterios jurídicos sostenidos entre Tribunales Colegiados de este Noveno Circuito.


SEGUNDO.-La licenciada F.D.T., titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, se encuentra legitimada para denunciar la presente contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto por la fracción III del artículo 227 de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Los criterios sobre los que versa la denuncia de contradicción de tesis, son tres, los cuales enseguida se precisan:


1) El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo civil **********; en el que se expuso, en lo que interesa, lo siguiente:


"SEXTO.-Es esencialmente fundado el concepto de violación.


"En efecto, cabe hacer mención que este Tribunal Colegiado en el presente juicio de garantías, únicamente se ocupará del estudio relativo a la absolución de la condena de costas y gastos, puesto que la aquí quejosa resultó absuelta de todas las prestaciones reclamadas en el juicio de origen. Por tanto, las mismas consideraciones que no son materia de análisis en la presente ejecutoria, deberán seguir rigiendo el sentido de la sentencia reclamada.


"Ahora bien, se alega en el motivo de inconformidad, que la sentencia reclamada no se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que el J. de Distrito incorrectamente declaró improcedente la condena de costas y gastos, basando su determinación en lo previsto en el artículo 1084 del Código de Comercio; sin embargo, no toma en consideración, por una parte, que la actora no obtuvo sentencia favorable en el juicio oral mercantil y, por otra, que al no encuadrar en ninguno de los supuesto del aludido numeral 1084, debió aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos C.iles, o bien, el Código de Procedimientos C.iles para el Estado de San Luis Potosí, en términos de lo dispuesto por el numeral 1063 de la mencionada legislación mercantil y, en especial, el arábigo 135, fracción I, del código adjetivo del Estado.


"Planteado así el motivo de inconformidad, debe decirse que el mismo es fundado, en la medida que a continuación se precisa:


"En efecto, de las constancias de autos, se advierte que ********** demandó en la vía oral mercantil a las personas morales, **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, **********, así como a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, **********, por la declaración judicial de nulidad absoluta de un pagaré (voucher) de fecha cuatro de febrero de 2015, en cantidad de $**********, realizado al amparo del supuesto uso de la tarjeta de crédito que derivó de la cuenta número **********.


"La tramitación del juicio oral mercantil de que se trata, se encuentra prevista en los artículos 1390 Bis a 1390 Bis 50 del Código de Comercio, de cuyo contenido no se encuentra lo relativo a la condena de costas; sin embargo, cobra aplicación el diverso numeral 1390 Bis 8, que dispone:


"‘Artículo 1390 Bis 8. En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente título.’


"Al respecto, el artículo 1084 de la mencionada legislación mercantil prevé la condenación de costas, en los siguientes supuestos:


"‘Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe.


"‘Siempre serán condenados:


"‘I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;


"‘II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;


"‘III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;


"‘IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias, y


"‘V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.’


"De la lectura de la sentencia reclamada, se advierte que el J. responsable, al ocuparse sobre la prestación reclamada, referente a los gastos generados del juicio de origen, consideró que no se surtía ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 1084 del Código de Comercio, ni tampoco que los demandados hubieren procedido con temeridad o mala fe, por lo que concluyó que no había lugar a condenar en costas.


"Sin que pasara inadvertido para ese juzgador, la hipótesis contemplada en la fracción III del mencionado numeral, la cual estimó inaplicable al caso, ya que sólo aplica tratándose de juicios ejecutivos mercantiles.


"Ahora bien, este Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo estima incorrectas las anteriores consideraciones sustentadas por el J. de Distrito, porque el multicitado artículo 1084 del Código de Comercio no contempla en ninguna de sus fracciones la condena de costas, respecto a la tramitación de un juicio oral mercantil, en donde el actor no obtuvo una sentencia favorable a sus intereses, en relación con la demandada, aquí quejosa.


"Ciertamente, se considera que, al no estar regulada de manera completa y detallada la hipótesis, resulta procedente la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos C.iles o, en su caso, del Código de Procedimientos C.iles del Estado, que prevea la condena en costas en juicios civiles, en términos del artículo 1063 del Código de Comercio.


"En apoyo a lo anterior, la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la N.ión, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes:


"‘COSTAS EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LOS ESTADOS.-Lo relacionado con las costas está previsto en los artículos 1081 a 1090 del Código de Comercio, pero dentro de ellos no hay reglamentación referida, a cuando se intenta el juicio ordinario sin obtener sentencia favorable; no obstante, estando reconocidas por el propio código como un modo de resarcir las erogaciones permitidas, que hubieron de efectuarse al demandar lo que en derecho corresponde o para defenderse del proceso injustamente entablado, la procedencia de aplicar supletoriamente las legislaciones locales es manifiesta, pues no surge ninguna contradicción con la ley mercantil ni hay razones para considerar que las costas se quisieron excluir específicamente de este tipo de casos, más aún si se tiene en cuenta que de no optar por esta solución, el sujeto que sin ninguna culpa fue involucrado en un procedimiento judicial o que se vio obligado a promoverlo, tendría que soportar los desembolsos que en mayor o menor grado fue necesario afrontar con motivo de la contienda.’ (Registro «digital»: 239490)


"En este sentido, le asiste la razón a la institución bancaria quejosa, en cuanto aduce que la sentencia reclamada no se encuentra debidamente fundada ni motivada, transgrediendo en su perjuicio lo previsto en el artículo 16 constitucional, pues el J. responsable inobservó lo establecido en el numeral 1063 de la mencionada legislación mercantil, que contempla la supletoriedad de la ley, como finalidad de complementar una ley de carácter general, la cual no prevé, como ya se dijo, la condena de costas en un juicio oral mercantil.


"En este orden de ideas, ante lo esencialmente fundado del concepto de violación, se procede a conceder la protección de la Justicia Federal, para los efectos siguientes:


"1) Que el J. de Distrito deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra.


"2) En la que reitere las consideraciones que no fueron materia de la protección constitucional, como lo es, que declare procedente la acción intentada, al haber acreditado la actora los elementos de su acción y, por ende, cancele el cargo realizado en la tarjeta de crédito con terminación **********, el cuatro de febrero de dos mil quince, por la cantidad de $********** motivo de la contienda; y,


"3) Atendiendo las consideraciones sustentadas en la presente ejecutoria, y con libertad de jurisdicción, se pronuncie nuevamente respecto a la condena de las costas en el juicio natural, fundando y motivando su resolución, exclusivamente respecto a la aquí quejosa, **********, Sociedad Anónima...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR