Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C. J/17 (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2017
Fecha31 Enero 2017
Número de registro26913
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, 2381

USURA. EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA IMPOSIBILITA ELIMINAR LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA RESPECTO DE LOS HECHOS ANTERIORES A LA COSA JUZGADA, PERO SÍ PERMITE ANULAR LOS INTERESES USURARIOS GENERADOS DESPUÉS DE ÉSTA, PARA REDUCIRLOS A UNA TASA EQUITATIVA Y ASÍ LOGRAR UN EQUILIBRIO ENTRE EL CITADO PRINCIPIO, LOS DE COSA JUZGADA Y DE PROHIBICIÓN DE AQUÉLLA, DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.


USURA. EN LA ETAPA DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA, CABE ESTABLECER UNA SOLUCIÓN EQUITATIVA QUE ARMONICE EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y EL DERECHO DE PROHIBICIÓN DE AQUÉLLA.


AMPARO EN REVISIÓN 234/2014. 6 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NEÓFITO LÓPEZ RAMOS. SECRETARIA: C.M.O.M..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Estudio del asunto.


I. Calificación de los agravios.


En el caso no procede suplir la deficiencia de la queja, al no actualizarse ninguno de los supuestos del artículo 79 de la Ley de Amparo.


Por tanto, este tribunal procede al análisis de los agravios, los que se califican de fundados pero ineficaces en atención a las consideraciones que enseguida se exponen.


II. Agravios fundados pero ineficaces.


• Los agravios identificados con los incisos d), e) y f) son fundados pero ineficaces, en los que se alega que el secretario encargado del despacho no analizó los criterios jurisprudenciales en los cuales se dispone que debe estudiarse de oficio los intereses usurarios.


Agravios que de conformidad con la técnica jurídica serán estudiados de forma conjunta debido a su estrecha relación temática, con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo.


Son fundados los agravios de mérito, porque en su escrito de nueve de junio de dos mil catorce, formuló alegatos al que anexó copias de las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), de títulos y subtítulos siguientes:


"PAGARÉ, EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]."


"PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE."


En principio, los alegatos no forman parte de la litis en el juicio de amparo, en atención al criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, conforme a la jurisprudencia P./J. 27/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, materia común, página 14, de rubro y texto siguientes:


"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el J. de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos."


Pero, aunque en sus conceptos de violación no invocó las jurisprudencias que presentó mediante escrito de nueve de junio de dos mil catorce, en vía de alegatos la empresa quejosa ahora recurrente **********, tenían que ser atendidas por el J. de Distrito, en términos del Acuerdo General Número 19/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(7) en el considerando séptimo que dispone que se considerará de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes hábil siguiente, al día en que la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional sea ingresada en el Semanario Judicial de la Federación.


Por la fecha de publicación de las jurisprudencias y la fecha de la interlocutoria reclamada la autoridad responsable no pudo aplicar el contenido de las jurisprudencias 1a./J. 47/2014 (10a.) y 1a./J. 46/2014 (10a.): "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE." y "PAGARÉ, EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].", al momento de dictar la interlocutoria reclamada.


Y por esa misma temporalidad en atención a la fecha de la presentación de la demanda el quejoso tampoco podía invocar su aplicación en los conceptos de violación de su demanda de amparo.


Es así, porque en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo(8) y el Acuerdo General Número 19/2013 los criterios que anexó la sociedad quejosa a su ocurso de alegatos no podía exhibirlos antes de la presentación de la demanda de amparo, pero ya eran obligatorios para el juzgador al momento de resolver, dado que la demanda de amparo indirecto se presentó el cuatro de junio de dos mil catorce, y la publicación de los criterios que invocó la quejosa fueron posteriores a la presentación de la demanda de mérito, por tanto, correspondía al órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su aplicabilidad o inaplicabilidad al caso concreto, independientemente de que la quejosa esgrimiera o no algún razonamiento al respecto. Lo que, en la especie, no aconteció pues el secretario encargado del despacho no hizo referencia a los criterios invocados.


Apoya lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 130/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, materia común, página 262 de rubro y texto siguientes:


"TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.-El artículo 196 de la Ley de Amparo establece que cuando las partes invoquen la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, y el rubro y tesis de aquélla. De este modo, cuando la quejosa transcribe en su demanda de garantías una tesis aislada o jurisprudencial, implícitamente puede considerarse que pretende que el órgano jurisdiccional la aplique al caso concreto, por lo que éste deberá verificar su existencia y, si es jurisprudencia, determinar si es aplicable, supuesto en el cual deberá resolver el asunto sometido a su jurisdicción conforme a ella, y si se trata de una tesis aislada o alguna que no le resulte obligatoria, precisar si se acoge al referido criterio o externar las razones por las cuales se separa de él; lo anterior, independientemente de que la quejosa hubiere razonado o justificado su aplicabilidad al caso concreto. Sostener lo contrario podría llevar al extremo de que un órgano jurisdiccional dejara de observar la jurisprudencia que le resulte obligatoria en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que la quejosa no justificó su aplicabilidad al caso concreto, lo que evidentemente va en contra del sistema jurisprudencial previsto en dicha ley, cuyo propósito fundamental es brindar seguridad jurídica a los gobernados."


Ante esa omisión en que incurrió el secretario encargado del despacho, por ministerio de ley, en términos...

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