Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/99 A (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de registro26990
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo III, 1904

CUESTIONARIO ESCRITO PARA VERIFICAR EL ORIGEN DEL BIEN IMPORTADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 506, FRACCIÓN 1, INCISO (A), DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. ENTENDIDO COMO UN PROCEDIMIENTO EFICAZ DE VERIFICACIÓN, COMPRENDE LA FACULTAD DE REQUERIR COPIA SIMPLE DE LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA.


TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. REGLAS PARA LA INTERPRETACIÓN DE SUS DISPOSICIONES CONFORME A LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS, CON RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DEL BIEN.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO, OCTAVO Y VIGÉSIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE DIECINUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIO H.H.F., A.I.R., J.O.V., J.A.N.S., M.E.R.L., E.M.G.O., A.S.G.B., N.L.R., E.N.G.B., Ó.F.H.B., E.R.C., L.C.M., J.J.G.L., C.C.S., C.A.Y., L.M.D.B., A.C.E., R.M.Z. DE QUEVEDO Y M.L.O.B.. AUSENTE: F.A.O.C.. PONENTE: N.L.R.. SECRETARIO: M.P.G.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo, y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, aprobado por el Pleno del propio Consejo en sesión ordinaria de dieciocho de febrero de dos mil quince y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente, reformado mediante diverso Acuerdo General 52/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince diciembre de dos mil quince, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios suscitada entre dos Tribunales Colegiados de Circuito, con residencia en la Ciudad de México, cuya especialidad corresponde a este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis fue denunciada por parte legitimada para ello, pues la formularon la Magistrada E.M.G.O. y los Magistrados F.P.A. y S.G.B., del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es decir, los integrantes de uno de los órganos jurisdiccionales cuyo criterio es presuntamente discrepante, de conformidad con el artículo 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.(2)


TERCERO.-Naturaleza y elementos para determinar la existencia de contradicción de tesis. El artículo 215 (sic) de la Ley de Amparo preceptúa que la jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia.(3)


La jurisprudencia por contradicción de tesis -o también denominada por unificación de criterios-, es una de las formas en que se integra jurisprudencia en nuestro sistema jurídico, y opera sobre la base del principio de contradicción.


La jurisprudencia por contradicción ha sido tan prolífica que actualmente se le considera un factor trascendente en la evolución de la cultura jurídica.


La Primera Sala del Alto Tribunal estableció, al analizar el contenido del artículo 197-A de la Ley de Amparo -abrogada-, que la contradicción de tesis constituye una forma o sistema de integración de la jurisprudencia cuya finalidad primordial es preservar la unidad de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo el criterio que debe prevalecer cuando exista oposición entre las posturas que sustenten los órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se emitieron dichos criterios.


El razonamiento anterior se contiene en la jurisprudencia que lleva por rubro:(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA."


En ese sentido, la Primera Sala del Alto Tribunal apuntó en la tesis aislada 1a. IX/2002,(5) que: "... la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios entre los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, es la de definir con certeza y seguridad jurídica tanto para los gobernados como para los órganos encargados de aplicar el derecho, los criterios de interpretación que deben sostenerse respecto de normas generales o constitucionales ..."


Posteriormente, estableció que para determinar si existe materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión.


Para que se suscite la contradicción de tesis se requiere que la denuncia de criterios se refiera a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas expuestas en la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis divergentes.


No basta entonces, que existan ciertas o determinadas contradicciones, si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en relación con la sustancia del problema jurídico debatido.


Por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determinará materialmente la contradicción de tesis que tornará necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de jurisprudencia.


Ilustra lo anterior, la jurisprudencia de voz:(6)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA."


Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia P./J. 26/2001, que la existencia de tesis contradictorias requiere la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver negocios jurídicos se analicen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia entre los criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La jurisprudencia de referencia lleva por rubro:(7)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


Cabe señalar que nuestro Alto Tribunal interrumpió, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la jurisprudencia en comento.(8)


Lo anterior originó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definiera, a partir de un nuevo examen del contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo -vigente hasta el dos de abril de dos mil once-,(9) el alcance del término "contradictorio", para efectos de la procedencia de la contradicción de tesis.


Al respecto, estableció que el alcance de ese concepto debe entenderse cuidadosamente y no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica.


Señaló que la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica, que en la de comprobar que se reúne una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito.


En ese sentido, apuntó que para determinar si existe o no una contradicción de tesis, debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen-, con el objeto de identificar si en alguno de los razonamientos de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -mas no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad.


Sobre el particular, estableció que si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, para que una contradicción de tesis se actualice es necesario cumplir las siguientes condiciones:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto una cuestión litigiosa en que ejercieron el arbitrio judicial a través de una labor interpretativa, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre, al menos, un razonamiento en el que la diferente interpretación efectuada gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


En ese contexto, concluyó que en las contradicciones de tesis se deben reducir al máximo, cuando no eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Actualmente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para decidir si existe contradicción de tesis es necesario analizar si los tribunales contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron criterios...

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