Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.1o.A.T. J/12 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de registro27034
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, 2346
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 1003/2015. 21 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.U.T.H.. SECRETARIO: J.L.C.G..


CONSIDERANDO:


DÉCIMO PRIMERO.-Síntesis y estudio de los conceptos de violación relativos a violaciones al procedimiento. Por método del juicio de amparo, su estudio se realiza en orden diverso al planteado en la demanda de amparo.


En el punto cuatro de los motivos de disenso contenidos en el capítulo de violaciones al procedimiento y primero en el diverso capítulo de los conceptos de violación de fondo, adujo la quejosa que la autoridad responsable violó el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, ya que desde el auto de radicación, audiencia trifásica y todas las demás actuaciones procesales, no se contiene el nombre de las personas que en ella intervinieron ni su cargo, lo que le generaba incertidumbre jurídica.


El planteamiento resulta infundado, como se pasa a justificar.


Este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que, en realidad, la quejosa hace depender su argumento de la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de título y subtítulo: "ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA."(1)


Sin embargo, la propia Segunda Sala, al resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2014, de la que surgió la diversa jurisprudencia 2a./J. 62/2014 (10a.), de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA 2a./J. 151/2013 (10a.), DE RUBRO: ‘ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA.’. ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN.",(2) estableció el ámbito temporal de aplicación de aquella jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.), y determinó que era a partir del once de diciembre de dos mil trece,(3) cuando cobraba vigencia el criterio jurisprudencial en el que se basan los argumentos de la quejosa; lo que implica que su pretensión sólo es aplicable respecto de actuaciones procesales intermedias, o resoluciones dictadas a partir de la fecha señalada, y no antes; de lo contrario, se daría una aplicación retroactiva al criterio mencionado.


En ese sentido, las actuaciones que menciona la quejosa dictadas antes del once de diciembre de dos mil trece, entre ellas, el auto de radicación de la demanda -de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas de veintinueve de enero, diecinueve de marzo, cuatro, trece, veintiséis de mayo, veintitrés de junio, todos de dos mil diez- hasta el auto de veinticinco de junio de dos mil doce, en que se declaró cerrada la instrucción, previo al dictado del primer laudo de diez de julio de dos mil doce, así como los autos y diligencias posteriores -emitidas en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el amparo directo 1069/2012, donde se ordenó reponer el procedimiento para desahogar unas pruebas-, hasta el auto de dieciséis de abril de dos mil trece, contrariamente a lo que aduce, no era requisito para su validez, contener los nombres y cargos de los funcionarios que en ellas intervinieron, pues tal exigencia no era necesaria en la época de su emisión sino que, para su eficacia, bastaba la firma de quienes actuaron en ellas; de lo contrario, como se dijo, se daría una aplicación retroactiva al criterio mencionado.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 62/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que imperaba en aquella época, de rubro siguiente:


"ACTUACIONES JUDICIALES. PARA SU VALIDEZ BASTA LA FIRMA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE EN ELLA INTERVENGAN, EN SU CASO, ANTE LA FE DEL SECRETARIO, SIENDO INNECESARIO QUE TAMBIÉN SE ASIENTEN LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE PROPIA MANO."(4)


Cabe agregar que, en el juicio de amparo rige -entre otros- el principio de la afectación, que tiene su fundamento en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte en que establece la procedencia del juicio al principio a instancia de parte agraviada, conforme al cual tiene legitimación para impugnar el acto de autoridad aquella parte a quien el acto perjudica; de donde se sigue que, de una revisión a las actuaciones que integran el proceso laboral, es posible advertir, incluso, en suplencia de la deficiencia de la queja que, en el fondo, ninguna de ellas le para perjuicio; esto es, no se advierte violación procesal alguna que pueda afectar a la quejosa en dichos acuerdos.


Pero además, dado que es un argumento reiterado en diversas ocasiones -en otros asuntos- por el apoderado jurídico de la quejosa, cabe señalarle que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de doce de marzo de dos mil quince, resolvió la contradicción de tesis 357/2014, entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas, en la que participó el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.), para dar paso a la jurisprudencia P./J. 7/2015 (10a.), de título y subtítulo siguientes:


"ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE, INCLUSIVE POR OTROS MEDIOS.",(5) donde el Pleno del Máximo Tribunal del País determinó que, para dotar de validez a un acto o una resolución jurisdiccional y, además, para identificar al funcionario que intervino en su emisión, basta con que éste imprima su firma o rúbrica en el documento; de ahí que resulte innecesario que asiente su nombre, apellidos y cargo, al no ser elementos inherentes a ésta, siempre que estos datos puedan identificarse en diverso apartado de la resolución judicial, o del propio expediente.


En el caso, del juicio laboral se advierte que durante el proceso y hasta la emisión del primer laudo, así como autos y diligencias posteriores -emitidas en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el amparo directo 1069/2012-, hasta el auto de dieciséis de abril de dos mil trece, la quejosa sí conoció los nombres y cargos de los integrantes de la Junta responsable, por lo que pudo hacer valer su derecho como lo estimara pertinente.(6)


Ello es así, ya que de las audiencias de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, de diecinueve de marzo de dos mil diez, trece y veintiséis de mayo del mismo año, entre otras, se observan los nombres de los funcionarios que intervinieron en dichas diligencias, por lo que sí estuvo en oportunidad de hacer valer lo conducente.


Además, desde la audiencia de veintitrés de abril de dos mil trece, hasta el auto de seis de mayo de dos mil quince, donde se dejaron los autos para el dictado del laudo, así como del laudo reclamado, se advierte que la autoridad responsable sí precisó el nombre y cargo de los integrantes de la Junta laboral que intervinieron en dichas actuaciones (además, por supuesto, de su firma).


Por ende, también estuvo en oportunidad de hacer valer lo conducente respecto a dichos funcionarios, verbigracia, recusarlos por estimar que no podían tramitar dicho juicio laboral.


De ahí lo infundado del motivo de disenso.


Por otro lado, en el punto cinco, adujo la impetrante de amparo, que la Junta laboral violó el artículo 878, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, porque en ningún momento de la audiencia trifásica exhortó a las partes para llegar a un arreglo conciliatorio o un convenio.


Lo anterior es infundado, ya que basta imponerse de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el diecinueve de marzo de dos mil diez, para advertir que en la etapa de conciliación, la autoridad laboral exhortó a las partes en los términos siguientes:


"Esta Junta Especial, de nueva cuenta exhorta a las partes para que, de ser posible, lleguen a un arreglo conciliatorio que ponga fin al presente juicio laboral, quienes conjuntamente exponen: ‘Que de momento no es posible llegar a un arreglo conciliatorio’, esto dijeron."


Luego, contrariamente a lo manifestado por la quejosa, la autoridad de trabajo sí exhortó a las partes a llegar a un arreglo conciliatorio y, por ende, no violó lo dispuesto en el artículo 878, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.(7)


En otro orden de ideas, expuso la quejosa en el punto uno, que la Junta laboral en el proveído de catorce de septiembre de dos mil diez, indebidamente admitió a la tercero interesada las pruebas ofrecidas con los números cuatro, seis, ocho, nueve, once, doce, trece y catorce, ya que las mismas no se ofrecieron conforme a derecho.


Ello, dijo, por lo siguiente:


Ver tabla

El planteamiento resulta inoperante, como se pasa a justificar.


Del auto de catorce de septiembre de dos mil diez, se advierte que la Junta responsable, respecto a las pruebas ofrecidas por el tercero interesado, marcadas con los números ocho, once, doce, trece y catorce, determinó lo siguiente:


"...la Junta acuerda: I. Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la parte actora y por lo que ve a las pruebas marcadas con los números 4 consistentes en la presuncional legal y humana, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13 y 14, dada su naturaleza jurídica y por obrar en autos se tienen por desahogadas en sus términos; pruebas que serán tomadas en cuenta al momento de emitir el laudo que en derecho corresponda; desechando los medios de perfeccionamiento ofrecidos por dicha parte en relación con las probanzas marcadas con los números 6 y 9, por no ser los medios idóneos para acreditar lo pretendido; desechando, de igual manera, los medios de perfeccionamiento ofertados por la actora...

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