Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C.315 C (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2018
Fecha30 Junio 2018
Número de registro27891
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV, 2753

ACCIÓN DE RETRACTO. EL AVISO QUE DEBE DAR EL ARRENDADOR AL ARRENDATARIO DE SU VOLUNTAD DE VENDER EL INMUEBLE MATERIA DEL ARRENDAMIENTO, EN PRINCIPIO DEBE SER POR ESCRITO PARA ACREDITAR QUE SE DIO DE MANERA FEHACIENTE (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).


ACCIÓN DE RETRACTO. ES APLICABLE A LOS ARRENDAMIENTOS DE INMUEBLES NO DESTINADOS A CASA HABITACIÓN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).


ACCIÓN DE RETRACTO. NO HA LUGAR A LLAMAR AL NOTARIO PÚBLICO QUE FORMALIZÓ LA ESCRITURA CONTROVERTIDA CUANDO AQUÉLLA ÚNICAMENTE SE HACE VALER EN CONTRA DEL ARRENDADOR (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).


ACCIÓN DE RETRACTO. PARA SU PROCEDENCIA ES REQUISITO ESTAR AL CORRIENTE EN EL PAGO DE RENTAS HASTA EL DÍA EN QUE SE CELEBRA LA COMPRAVENTA QUE LE DIO ORIGEN.


ACCIÓN DE RETRACTO. PROCEDE A FAVOR DEL ARRENDATARIO SI EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SE ENCUENTRA VIGENTE POR OPERAR LA TÁCITA RECONDUCCIÓN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).


AMPARO DIRECTO 549/2017. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: V.F.M.C.. PONENTE: P.M.G.V.S.C.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Estudio de los conceptos de violación.


Por cuestión de método, los conceptos de violación hechos valer se estudiarán de manera separada y de acuerdo al tema planteado por los quejosos, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Amparo.


En ese sentido, se procede a estudiar y a dar contestación al primer concepto de violación, del cual se pone de relieve que en dicho motivo de disenso los peticionarios de amparo hacen valer cuatro temas fundamentales que han de ser dilucidados en la presente ejecutoria, a saber:


1. Si se debió llamar a juicio al notario público número 25 del Estado de México, **********, al haber sido éste quien protocolizó la compraventa celebrada entre los aquí quejosos y el señor **********.


2. Si al momento en que se celebró la compraventa entre los aquí quejosos y el señor **********, el contrato de arrendamiento de la sociedad tercero interesada se encontraba vigente o, por el contrario, como lo aducen los quejosos, había perdido su vigencia.


3. Determinar si el derecho del tanto es aplicable a los arrendamientos de inmuebles no destinados a casa habitación o vivienda.


4. Dilucidar si la sociedad tercero interesada acreditó estar al corriente del pago de las pensiones rentísticas, como elemento de la acción de retracto, o si incumplió con el pago de las rentas.


Sentado lo que antecede, respecto al primer tema, consistente en si se debió o no llamar a juicio al notario público número 25 del Estado de México, **********, al haber sido quien protocolizó la compraventa celebrada entre los aquí quejosos y el señor **********, los quejosos hacen valer los argumentos siguientes:


Que de la sentencia reclamada se desprende que existen diversas violaciones de fondo y de forma en cuanto a los derechos fundamentales de los solicitantes de amparo, consistentes en ciertas deficiencias en lo relativo a la fundamentación y motivación, a la interpretación y aplicación de la norma jurídica, así como al procedimiento.


Sostienen que es ilegal la consideración de la Sala responsable al determinar que ningún perjuicio les infringe el hecho de no haber llamado a juicio al notario público número 25 del Estado de México, ni al director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, cuando es inexacta e incorrecta tal afirmación jurídica.


Lo anterior, dado que aducen que es de explorado derecho que deben ser llamadas a juicio todas aquellas personas o instituciones que hayan intervenido en los actos jurídicos, con la finalidad de que los efectos legales que emanen de la sentencia que se dicte en el juicio sean susceptibles de ser cumplidas.


Ello, en virtud de que el citado fedatario intervino en forma directa en el acto jurídico de la compraventa del inmueble materia de la controversia, pues fue quien formalizó la escritura pública número **********, donde la autoridad responsable pretende obligarlo a llevar a cabo la subrogación en favor de la tercero interesada, cuando no ha sido oída y vencida en juicio, ni ha tenido acceso a su derecho de audiencia.


Por otro lado, aducen que es incorrecto que la J.a de origen determinara que no había lugar a emplazar al citado notario público, ni al director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, bajo el argumento de que no se surte causa de nulidad alguna que contemple la Ley del Notariado del Estado de México.


Asimismo, aseveran que es inexacto e incorrecto que la Sala responsable considerara que la obligación impuesta en la sentencia reclamada se trata únicamente de una obligación de hacer, cuando es todo lo contrario, en virtud de que los efectos legales de las sentencias son el de condenar o absolver a las partes que intervienen en los actos jurídicos materia de la controversia; por ello, se debió llamar a juicio al fedatario público.


A., que si la tercero interesada al enderezar la demanda en el capítulo de prestaciones, le reclamó al notario público número 25 del Estado de México y al director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, el cumplimiento de ciertas prestaciones, es inconcuso que el no haberlos llamado a juicio resulta una violación sustancial por parte de las responsables.


Precisado lo que antecede, conviene destacar el contenido del artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México, el cual es del tenor literal siguiente:


"Artículo 1o. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario.—Podrán promover los interesados, por sí o por sus representantes o apoderados, el Ministerio Público y aquellos cuya intervención esté autorizada por la ley en casos especiales."


El numeral transcrito dispone que sólo puede intervenir en un procedimiento civil aquella persona física o moral que tenga interés jurídico en dicho procedimiento.


Así, para estimar que una persona goza de interés jurídico en un procedimiento civil son varias las circunstancias que el juzgador debe tener en consideración para calificar si dicha persona tiene legitimación ad causam, entre las circunstancias que el juzgador debe considerar, se encuentra el determinar si la sentencia que se llegase a dictar en dicho procedimiento afecta la esfera jurídica de la persona que se intenta llamar a juicio, también debe verificar si ese interés jurídico se funda en la existencia de un derecho, en la violación o desconocimiento de un derecho u obligación, o bien, si existe una necesidad de declarar judicialmente la constitución o extinción de un derecho u obligación.


En el caso, de los antecedentes que dieron origen al acto reclamado, se advierte lo siguiente:


1. El juicio natural tiene por objeto una acción de retracto.


2. Que la sociedad arrendataria determinó demandar a los arrendadores la acción mencionada en virtud de que, en su concepto, los arrendadores habían celebrado y protocolizado una compraventa con un tercero sin haberle dado derecho de preferencia.


3. Al incoar la acción de retracto, la sociedad tercero interesada solicitó a la J.a primigenia llamar a juicio al notario público número 25 del Estado de México, **********, dado que fue quien protocolizó la escritura pública número **********, en la cual consta la compraventa celebrada por los aquí quejosos y el señor **********.


4. La J.a natural determinó no llamar a juicio al mencionado fedatario público, bajo el argumento de que la actora no señaló hecho fáctico alguno con base en la actualización de los supuestos contenidos en el artículo 162 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México, al ser los únicos actos de nulidad que se podían atribuir al notario público.


5. En contra de dicha determinación judicial, ninguna de las partes interpuso los medios de impugnación procedentes.


Sentado lo que antecede, debe decirse que un notario público es el profesional del derecho que está investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo el recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.


De lo antes expuesto se sigue "que el notario no es un funcionario público, por no estar enquistado dentro de la organización de la administración pública, no recibir salario, no existir contrato de trabajo o relación jurídica de dirección y dependencia; el Estado no responde por los actos de él, su ingreso –como apunta atinadamente B.P.F. del Castillo– no es por nombramiento gracioso, sino por examen de oposición y su cargo normalmente es vitalicio. El propio artículo 108 de nuestra Carta Magna, en su primer párrafo, despeja cualquier incógnita que podría surgir al respecto.


"Sin embargo, sí realiza el notario una función pública ya que autentica hechos o actos jurídicos con fuerza de fe pública frente a todos, incluyendo al Estado; además, instruye a los particulares que a él acuden del alcance jurídico de esos actos, resguarda los documentos originales y expide copias."(1)


En esta tesitura, es inconcuso que el notario público en el sistema jurídico mexicano es un depositario de la fe pública estatal que coadyuva a dotar de certeza y seguridad jurídica a la sociedad en general, por lo que su actuación se ve regulada por ordenamientos especiales –las leyes del notariado y las leyes registrales de las diversas entidades federativas–; de ahí que, únicamente, pueden ser parte de un procedimiento judicial en los supuestos expresamente señalados por la ley.


En este orden de ideas, es necesario precisar que el litisconsorcio implica pluralidad de partes en el juicio, será activo si se está en el caso de dos o más actores, y pasivo ante la existencia de dos o más demandados.


El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR