Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Miguel Ángel Ramírez González
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo III, 2393
Fecha de publicación29 Junio 2018
Fecha29 Junio 2018
Número de resolución4/2017
Número de registro42862
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que emite el Magistrado M.Á.R.G., integrante del Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la contradicción de tesis 4/2017.


El punto de contradicción en el asunto consistió en determinar si para analizar la procedencia o no del otorgamiento de la suspensión solicitada respecto de la aplicación del sistema normativo conformado por el artículo 27, fracción VIII, de la Ley del Seguro Social y las Disposiciones de carácter general aplicables a los planes de pensiones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, específicamente, los numerales 2, fracción XI, 13, 16, 19 y tercero transitorio, debe atenderse a la regla general contemplada en el artículo 128, fracción II, o bien, a la especial prevista en el diverso numeral 135, ambos de la Ley de Amparo.


El criterio de la mayoría de este Pleno de Circuito fue que no se actualiza la hipótesis que regula el artículo 135 de la Ley de Amparo, porque la aplicación de las disposiciones de carácter general relativas a los planes de pensiones no constituye un acto de determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal.


Disiento del fallo mayoritario del Pleno de Circuito, pues considero que tal resolución aborda de manera deficiente el tema y, en consecuencia, la conclusión a que se llegó resulta dogmática y, además, incongruente con lo que se sostiene en el propio proyecto.


La resolución de mayoría se sustenta en que, en los asuntos analizados por los tribunales contendientes, la suspensión se solicitó para el efecto de que no se aplicaran las disposiciones de carácter general aplicables a los planes de pensiones y, como consecuencia, se permitiera a los quejosos continuar aplicando los lineamientos vigentes hasta entonces.


Esto es, parte de que la solicitud de suspensión se refiere a una mera aplicación de normas generales relativas a planes de pensiones.


Sin embargo, las normas que nos ocupan no se refieren de manera aislada a planes de pensiones.


La propia resolución, luego de transcribir las normas, señala que éstas definen el plan de pensión de registro electrónico, su finalidad y los requisitos que deben cubrirse para que sus aportaciones se excluyan como integrantes del salario base de cotización, en términos del artículo 27, fracción VIII, de la Ley del Seguro Social.


Éste es el aspecto medular de esas normas, la exclusión del salario base de cotización de las cantidades pagadas a los planes de pensión, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las normas reclamadas, lo que se traduce en la disminución o ampliación de la base de la contribución.


Es decir, el citado artículo 27, fracción VIII, de la Ley del Seguro Social establece que se excluyen del salario base de cotización las cantidades entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones, establecidos por el patrón o derivado de contratación colectiva, y que los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.


Así, los que no reúnan esos requisitos, no podrán excluirse del salario base de cotización y, por tanto, al ser mayor el salario base de cotización, se incrementará el monto de las aportaciones de seguridad social.


Ahora, si bien la suspensión en los casos analizados por los tribunales contendientes se solicitó para que no se aplicaran las disposiciones generales reclamadas y se le permitiera seguir aplicando las anteriores, lo cierto es que los quejosos no estaban inconformes, en sí, con los planes de pensiones, sino con el hecho de que éstos ya no pudieran excluirse tan fácilmente del salario base de cotización; ya que, conforme a la legislación anterior, las cantidades entregadas a planes de pensiones no integraban el salario base de cotización, y con las nuevas disposiciones se endurecieron los requisitos para que un plan de pensión pueda excluirse del salario base de cotización; así, la finalidad de obtener la suspensión en el juicio de amparo era que las cantidades entregadas a planes de pensiones continuaran excluyéndose del salario base de cotización, a fin de que pagaran una menor cantidad en aportaciones patronales.


Así pues, la premisa de que parte el proyecto es incorrecta, porque en el caso no se trata simplemente de la aplicación o inaplicación de disposiciones generales relativas a planes de pensiones, sino que se tratan de normas que inciden en la base de una contribución.


Ahora, luego de referir que la Ley de Amparo regula de forma independiente la hipótesis relativa a cuando se combate un acto de autoridad de naturaleza diversa a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal (hipótesis genérica –artículo 128–) y el supuesto en que los actos sí tengan tal objeto específico (regla especial –artículo 135–)...

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