Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Alfredo Sánchez Castelán
Número de registro42851
Fecha15 Junio 2018
Fecha de publicación15 Junio 2018
Número de resolución3/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo III, 1709

Voto particular del Magistrado A.S.C., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, en la contradicción de tesis 3/2018.


El suscrito difiere, con respeto, del criterio adoptado por la mayoría del Pleno de Magistrados del Séptimo Circuito, atento a las siguientes conclusiones:


En primer lugar, porque en mi opinión, no existe la contradicción de criterios denunciada, pues para ello resultaba necesario que en los asuntos de los cuales derivó se pudiera emprender el tema de constitucionalidad planteado, cuestión que no acontece en la especie, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito resolvió un recurso de reclamación, en el cual no es factible analizar los argumentos de inconstitucionalidad que se hicieron valer (respecto de normas del orden común federales o locales, diversas a la Ley de Amparo), vinculados con la notificación por lista de la sentencia definitiva reclamada en el amparo directo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que establece que la materia de dicho medio de impugnación se limita a examinar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el presidente del Tribunal Colegiado; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado resolvió un amparo directo, en el cual a su juicio sí es procedente el análisis del tema de constitucionalidad expuesto en los conceptos de violación; circunstancias éstas que ponen en evidencia la inexistencia de la contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 68/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, número de registro digital: 2007787, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 457, materia común, de rubro:


"RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO."


En segundo lugar, porque no comparto el criterio de la mayoría, en el sentido de que cuando se aduce en la demanda de amparo directo la inconstitucionalidad del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, respecto a la indebida orden de notificación por lista de Acuerdos de la sentencia reclamada, no procede desecharla o sobreseer por extemporánea, explico.


Conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la Ley de Amparo, existen dos formas para impugnar la inconstitucionalidad de normas generales: vía amparo indirecto...

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