Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Marco Antonio Cepeda Anaya, Armando Cruz Espinosa y José Eduardo Alvarado Ramírez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo III, 1865
Fecha de publicación01 Junio 2018
Fecha01 Junio 2018
Número de resolución31/2017
Número de registro42838

Voto de salvedades de los M.M.A.C.A., A.C.E. y J.E.A.R., en relación con la resolución de la contradicción de tesis 31/2017.


En este asunto, estamos de acuerdo con el proyecto, porque la forma como se fijó el punto de contradicción, se redujo a calificar si la modificación normativa del artículo 130 del Código Fiscal del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), constituye o no un acto legislativo nuevo que autorice a cuestionar los demás elementos del impuesto predial, así como su mecánica de cálculo.


Convenimos con la decisión adoptada en el sentido de que la reforma a la tarifa sí es un acto legislativo nuevo, pero atañe solamente a los montos de dichas tarifas, no involucra la reforma legal, alguno de los otros elementos del impuesto.


También estamos de acuerdo en que tales reformas, en tanto acto legislativo nuevo, pueden reclamarse en amparo sólo por sus propios vicios, pero no autoriza a reclamar otros elementos del tributo.


Sin embargo, formulamos reservas en relación con una parte de los razonamientos de la resolución porque, en nuestra opinión, en los amparos donde derivaron los criterios contendientes no se cuestionaron los demás elementos del impuesto predial, ni la mecánica del cálculo del predial.


Lo planteado en esos asuntos, desde nuestra perspectiva, tenía que ver solamente con la inconstitucionalidad del artículo 130, fracción II, del Código Fiscal del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), porque las tarifas fijadas (de acuerdo con sus montos), crean distintas categorías y luego se prevé un beneficio para los causantes del impuesto que destinan el inmueble a casa habitación, pero, según el valor del inmueble; pero si supera lo previsto en las categorías de los apartados del A al D, no pueden acceder al beneficio de las cuotas fijas del impuesto; lo cual se cuestionó por implicar un trato inequitativo.


Luego, dado que en la decisión de la contradicción, se determina que la modificación de la tarifa no genera el derecho a reclamar la mecánica del cálculo del tributo, respecto de inmuebles de uso habitacional, hacemos salvedades de esa afirmación categórica.


Esto, porque si se admite que la modificación de la tarifa constituye un nuevo acto legislativo, susceptible de ser reclamado en amparo por sus propios vicios, puede ser factible que sus efectos, trasciendan al impuesto determinado, lo cual dependerá en todo caso del modo en que la nueva tarifa, impacte en la situación...

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