Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/64 C (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2018
Fecha30 Abril 2018
Número de registro27728
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo II, 1093

COSTAS. CUANDO SE TIENE A LA ACTORA POR DESISTIDA DE LA INSTANCIA O DE LA ACCIÓN CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO, Y EN LA RESOLUCIÓN QUE DA POR TERMINADO EL JUICIO NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CONDENA EN AQUÉLLAS Y LA DEMANDADA OMITE RECURRIRLA, ÉSTA QUEDA FIRME.


DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA O DE LA ACCIÓN POSTERIOR AL EMPLAZAMIENTO. LA RESOLUCIÓN QUE DA POR TERMINADO EL JUICIO POR ESE MOTIVO DEBE CONTENER NECESARIAMENTE LA CONDENA AL PAGO DE COSTAS A CARGO DEL ACCIONANTE.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE FEBRERO DE 2018. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ R.D.C., LUZ D.A.G., F.J.S.L., E.E.A.M., C.M.P.P.V., J.J.B.C., A.M.S.O., J.J.P.G., J.R.O.M., MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES Y C.A.H., EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS, ENTRE EL CRITERIO EMITIDO POR EL CUARTO TRIBUNAL Y EL DIVERSO EMITIDO POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. DISIDENTES: M.M.R.Z., E.M.Á.C.Y.N.L.R.. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ R.D.C., QUIEN PRECISÓ ESTAR DE ACUERDO CON EL SENTIDO MAS NO CON LAS CONSIDERACIONES, LUZ D.A.G., F.J.S.L., E.E.A.M., C.M.P.P.V., J.J.B.C., A.M.S.O., J.J.P.G., J.R.O.M., MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES Y C.A.H., EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO. DISIDENTES: M.M.R.Z., E.M.Á.C.Y.N.L.R., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: W.A.H., HIZO SUYO EL ASUNTO E.E.A.M.. SECRETARIA: CARMINA CORTÉS PINEDA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de las contradicciones de tesis denunciadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que se trata de denuncias de contradicción de tesis suscitadas entre criterios de Tribunales Colegiados pertenecientes a este Circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, con fundamento en lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el apoderado de la persona moral **********, recurrente en el amparo en revisión 124/2017, del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO.-Posturas de los Tribunales Colegiados Contendientes.


1. Criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 637/2009, promovido por **********, por sí y en representación de sus ********** y **********.


"QUINTO. El argumento fundamental del concepto de violación consiste en que el actor desistió de la acción en el juicio natural, sin su consentimiento, del demandado, por lo que la Sala no solamente debe condenar en costas, sino también al pago de daños y perjuicios, en términos del artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"La alegación es infundada.


"El artículo 34 del Código de Procedimientos, en su parte relativa, determina inicialmente la responsabilidad del actor que desista de la demanda después de practicado el emplazamiento o de la acción, por ministerio de ley y sin necesidad de declaración expresa del juzgador, de pagar a la contraparte las costas que hubiere erogado y los daños y perjuicios que hubiere sufrido por causa del mismo.


"Ciertamente, a diferencia del artículo 140 del ordenamiento señalado, en el cual se enfatiza que la obligación de pagar costas debe surgir de la condena que haga el J., en la hipótesis prevista por el artículo 34 se determina expresamente una relación directa entre causa y consecuencia, donde la causa, es el desistimiento y la consecuencia es la obligación del pago de costas, daños y perjuicios, de manera que esa relación se produce por ministerio de ley, sin necesidad de la voluntad del J..


"No obstante lo anterior, resulta conveniente establecer una distinción entre las dos obligaciones fijadas por el precepto legal.


"T. a las costas, en atención a la existencia de una conciencia generalizada y de fuerte arraigo en el medio judicial, comprendiendo a juzgadores y postulantes, en el sentido de que la obligación de pago de costas judiciales debe provenir de una condena establecida por el juzgador en la resolución judicial correspondiente, por ser esta la regla general como ya se mencionó, si en los casos de desistimiento los Jueces omiten incluir lo relativo como una condena, mediante la correcta aplicación de su preceptiva, podría propiciar confusiones y dilaciones innecesarias. Lo primero, si el J. que conozca de la ejecución fuera persona diferente del que dictó la decisión, si éste tuviera el criterio de la necesidad de la condena judicial expresa; y lo segundo, porque el silencio del J. podría dar lugar a la oposición de excepciones susceptibles de prolongar el procedimiento innecesariamente; de modo que por una razón práctica y de claridad, se considera necesario que se manifieste la obligación de pago de las costas, como condena en la resolución que apruebe el desistimiento, ya que con esto no se produce ningún perjuicio a nadie, al haber plena concordancia entre el efecto obligacional surgido por ministerio de ley y el de la declaración judicial, porque lo más seguro es que, el momento que se presente el desistimiento, la parte demandada habrá hecho algunos gastos para atender el juicio, que deberán liquidarse en ejecución y ser pagados por el actor.


"No pasa lo mismo con los daños y perjuicios, que definidos en términos de los artículos 2108 y 2109 del Código Civil para el Distrito Federal, constituyen mermas en el patrimonio de una persona o privación de una ganancia lícita, respectivamente, pues éstos no se han de causar o se habrían causado al demandado al momento del desistimiento, y tal causación es un elemento sine qua non para que el J. quede en aptitud de hacer la condena correspondiente.


"La obligación de pagar los daños y perjuicios, para el caso de desistimiento, solamente se puede actualizar si existen precisamente esos daños y perjuicios.


"Al momento del desistimiento no hay certeza de que la demandada haya sufrido daños y perjuicios, situación que imposibilita a hacer una condena directa y específica por tales conceptos al aprobar el desistimiento.


"Sin embargo, como la ley establece la obligación del actor desistente de pagar los daños y perjuicios que hubiere causado, esta situación conduce a la necesidad de que el demandado promueva dentro del expediente, en su caso, un incidente con la pretensión de que se le paguen los daños y perjuicios, en cuya demanda debe precisar cuáles fueron los sufridos, así como los hechos necesarios para acreditar la relación causa-efecto entre el juicio que fue objeto del desistimiento y la merma en el patrimonio o privación de una ganancia, hechos que se deben demostrar para que en la interlocutoria que se emita, se aplique el artículo 34 señalado y se obtenga la condena específica del pago de lo demostrado.


"Bajo esa premisa, procede negar el amparo y extender esa negativa a los actos de ejecución, al no haber reclamado la inconstitucionalidad de éstos por vicios propios, acorde con la tesis aislada de la Tercera Sala de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 357, que dice:


"‘AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. SU NEGATIVA DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS.’" (se transcribe)


De la ejecutoria de mérito, derivó la tesis I.4o.C. 230 C, publicada en la página 2826, Tomo XXXI, febrero de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de los siguientes rubro y texto:


"DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN SIN CONSENTIMIENTO DEL DEMANDADO. PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Interpretación del artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).-El artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles, en su parte relativa, determina inicialmente la responsabilidad del actor que desista de la demanda después de practicado el emplazamiento o de la acción, por ministerio de ley y sin necesidad de declaración expresa del juzgador, de pagar a la contraparte las costas que hubiere erogado y los daños y perjuicios que hubiere sufrido por causa del mismo, a diferencia del artículo 140 del ordenamiento señalado, en el cual se enfatiza que la obligación de pagar costas debe surgir de la condena que haga el J., no obstante lo anterior, resulta conveniente establecer una distinción entre las dos obligaciones fijadas por el precepto legal. T. a las costas, se considera conveniente que el J. defina expresamente la condena en la resolución en que sanciona el desistimiento, en atención a la existencia de una conciencia generalizada y de fuerte arraigo en el medio judicial, comprendiendo a juzgadores y postulantes, en el sentido de que la obligación de pago de costas judiciales debe provenir de una condena establecida por el juzgador en la resolución judicial correspondiente, por ser ésta la regla general como ya se mencionó, pues si los Jueces lo omiten podrían propiciar confusiones y dilaciones innecesarias. Lo primero, si el J. que conozca de la ejecución fuera persona diferente del que dictó la decisión, y tuviera el criterio de la necesidad de la condena judicial expresa; y lo segundo, porque el silencio del J. podría dar lugar a la oposición de excepciones susceptibles de prolongar el procedimiento innecesariamente; de modo que por una razón práctica y de claridad, se considera necesario...

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