Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VI.L. J/6 L (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Fecha31 Marzo 2018
Número de registro27679
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo III, 2675
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 17 DE ABRIL DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS S.A.E., G.G.R., M.M. MONTES Y L.L.L.R.. DISIDENTES: F.E.G.C.Y.M. ÁNGEL RAMOS PÉREZ. PONENTE: L.L.L.R.. SECRETARIO: L.R.B.C..


P., P.. Acuerdo del Pleno de Circuito en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, de sesión ordinaria de diecisiete de abril de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver la contradicción de tesis 6/2016, denunciada por M.M.H., J.A.M. y O.E.B., integrantes de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de P.; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito presentado el diez de octubre de dos mil dieciséis, en la oficialía de partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en donde radica el presidente del Pleno de Circuito en la materia, M.M.H., J.A.M. y O.E.B., integrantes de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de P., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 225 y 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, denunciaron la posible contradicción de criterios entre lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 475/2014 y 341/2015, y el referido Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 217/2016.


El razonamiento toral en que se sustenta la denuncia de la posible contradicción de tesis se hizo consistir en lo siguiente:


"Magistrado presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


"Dra. M.M.H., C.J.A.S.M. y L.. O.E.B., en nuestro carácter de integrantes de la Junta Especial Número 33 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ante ustedes con el debido respeto comparecemos para exponer:


"Que, por medio presente ocurso y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 225, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en nuestro carácter de parte como autoridad responsable, en términos del artículo 5o., fracción II, del citado ordenamiento legal, dentro de los juicios de amparos números DT. 475/2014 y DT. 341/2015, radicados ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y DT. 217/2016, radicado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, venimos a DENUNCIAR POSIBLE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS existente entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos DT. 475/2014 y DT. 341/2015; y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo DT. 217/2016.


"Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo DT. 475/2014, en sentencia de 21 de noviembre de 2014, analizó la excepción de prescripción opuesta por el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL en un juicio de seguridad social, y dicho tribunal determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte actora, pues dicho tribunal estimó que la excepción de prescripción opuesta por el demandado resultó improcedente.


"En ese sentido, refirió que la parte demandada opuso la excepción de prescripción en, términos de lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el juicio laboral de origen se ventiló bajo la Ley del Seguro Social vigente hasta 1997, pues lo reclamado es el otorgamiento de una pensión de vejez, por lo que el tema a dirimir es una cuestión que está regulada por la legislación de la seguridad social obligatoria, por lo que la excepción de prescripción que hizo valer el demandado debió oponerse con fundamento en el artículo 279, fracción I, inciso A), de la Ley del Seguro Social abrogada, pues es la legislación a través de la cual, se ventiló el juicio laboral de origen y, en consecuencia, tomando en consideración que la oposición de las excepciones debe ser analizado a través del estricto derecho, por lo que la excepción de prescripción es improcedente.


"Para una mejor comprensión, se transcribe el argumento de dicho Tribunal Colegiado:


"‘En la especie, el instituto demandado, aquí tercero interesado, opuso la excepción de prescripción, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el juicio laboral de origen se ventiló bajo la Ley del Seguro Social vigente hasta mil novecientos noventa y siete, habida cuenta que lo reclamado es el otorgamiento de una pensión de vejez, por lo que el tema a dirimir es una cuestión que está regulada, por ende, por la legislación de la seguridad social obligatoria.


"‘Esto es, la excepción de prescripción que hizo valer el demandado aquí tercero interesado, debió de haberla opuesto con fundamento en el artículo 279, fracción I, inciso A), de la Ley del Seguro Social abrogada, pero vigente en el caso concreto, pues es la legislación a través de la cual se ventiló el juicio laboral de origen y, en consecuencia, tomando en consideración que la oposición de las excepciones debe ser analizado a través del estricto derecho, resulta claro que la excepción de prescripción debe declararse improcedente. Al caso deviene aplicable la siguiente tesis:


"‘«SEGURO SOCIAL. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES ASEGURADOS AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA Y ES INEXTINGUIBLE. El artículo 280 de la anterior Ley del Seguro Social, que coincide con lo dispuesto por el numeral 301 del mismo ordenamiento en vigor, establece en lo sustancial, que es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para gozar de las prestaciones correspondientes. Por tanto, el ejercicio de las acciones derivadas del reconocimiento de un estado de incapacidad determinado para el efecto de obtener el otorgamiento pago de una pensión a favor del trabajador asegurado, se rige por ese precepto de la Ley del Seguro Social y no por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que cuando en una controversia laboral se ejerciten acciones o derechos relacionados directamente con prestaciones de seguridad social como lo es el otorgamiento y pago de una pensión, y respecto de ellos el Instituto Mexicano del Seguro Social, al contestar la demanda, oponga la excepción de prescripción, debe aplicarse la mencionada disposición de la Ley del Seguro Social, pues la regulación tanto del derecho que el trabajador asegurado tiene a las prestaciones de seguridad social, como de la extinción de ese derecho en razón del tiempo transcurrido, escapan del ámbito de aplicación de las normas que sobre prescripción se contienen en la Ley Federal del Trabajo. ...».’(1)


"En ese mismo sentido, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo DT. 341/2015, en sentencia de 3 de septiembre de 2015, nuevamente analizó la excepción de prescripción opuesta por el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL en un juicio de seguridad social, y dicho tribunal determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal al instituto demandado, pues dicho tribunal estimó que la excepción de prescripción opuesta por el demandado resultó improcedente, pues no se sustentó en la Ley del Seguro Social sino en la Ley Federal del Trabajo.


"En ese sentido, refirió que la parte demandada opuso la excepción de prescripción, en términos de lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, es la Ley del Seguro Social la que resulta aplicable al caso ya que la pensión de invalidez se otorgó con base en el régimen de dicha ley, por lo que al oponer la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL se apoyó en un ordenamiento que no es aplicable al caso.


"Para una mejor comprensión, se transcribe el argumento de dicho Tribunal Colegiado:


"‘No obstante, a ningún efecto práctico conduciría conceder el amparo para que la responsable se pronunciara correctamente respecto de la excepción opuesta por el instituto, si resulta evidente que ésta resulta improcedente, pues no se sustentó en la Ley del Seguro Social abrogada sino en la Ley Federal del Trabajo.


"‘En efecto, la Ley del Seguro Social abrogada es aplicable al caso, ya que la pensión de invalidez se otorgó al tercero interesado con base en el régimen de dicha ley, según se advierte de la resolución de pensión de invalidez que obra a fojas diez de los autos.


"‘...


"‘Como se lee, la Ley del Seguro Social abrogada establece sus propias reglas de prescripción entratándose (sic) del pago de prestaciones en dinero en relación a mensualidades de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial.


"‘En consecuencia, es inconcuso que, al oponer la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, el instituto aquí quejoso se apoyó en un ordenamiento que no es aplicable al caso.


"‘...


"‘En este orden de ideas, se hace evidente que la excepción de prescripción que pretendió el quejoso respecto al pago de las diferencias que se hubieren generado mes a mes, tendrían que haberse opuesto desde el propio ordenamiento de seguridad social abrogado antes citado en lo conducente, a efecto de que la autoridad responsable pudiera resolver de manera integral dicha excepción a la luz de la acción ejercida por el tercero interesado.


"‘Por consiguiente, al ser la excepción de prescripción de estricto derecho, a ningún efecto práctico conduciría conceder el amparo solicitado para que se reexaminara la excepción opuesta si por las razones aquí expuestas, ésta no puede prosperar.


"‘Es aplicable a lo aquí razonado, de manera...

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