Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.11o.C. J/4 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Fecha31 Marzo 2018
Número de registro27682
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, 3054


AMPARO DIRECTO 757/2016. 15 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.R.R.. SECRETARIA: MA. D.C.M.V..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los conceptos de violación son infundados, unos e inoperantes, otros.


La quejosa promovió juicio oral mercantil demandando el cumplimiento forzoso del contrato de apertura de crédito simple que celebró con el demandado el siete de octubre de dos mil trece.


En concepto de suerte principal, reclamó el monto de $53,290.18 (cincuenta y tres mil doscientos noventa pesos 18/100 moneda nacional), así como diversas cantidades en concepto de intereses ordinarios, intereses moratorios y su respectivo impuesto al valor agregado.


En el hecho siete de la demanda, la actora narró que en la cláusula vigésima, inciso c), del contrato y del desglose de pagos efectuados por el demandado, reflejados en el estado de cuenta que acompañó, se desprende que el primer incumplimiento de pago de su contrario fue el siete de septiembre de dos mil catorce, al no realizar el pago correspondiente a esa mensualidad; sin que obstara que hubiere realizado pagos posteriores, toda vez que del estado de cuenta se advertía que no pagó conforme a lo pactado, siendo una de las causas de vencimiento anticipado.


Afirmó que ese hecho tenía relación con el contrato celebrado por las partes, integrado con la carátula del contrato de apertura de crédito simple para la adquisición de bienes de consumo duradero, la tabla de amortización del crédito, y por el estado de cuenta, los cuales exhibió con la demanda.


El J. del conocimiento desechó la demanda al considerar que la vía que eligió el promovente no encuadraba dentro de los supuestos que contempla el procedimiento oral, pues estimó que el documento basal constituye un título ejecutivo, y que ello imposibilitaba darle trámite en la vía propuesta.


Señaló el juzgador que un estado de cuenta certificado por el contador de una organización auxiliar de crédito es título ejecutivo junto con el contrato respectivo o póliza en que conste el crédito otorgado, si en él se precisa la identificación del crédito celebrado entre las partes, la cantidad a la que ascendió y la fecha hasta la que se calculó el adeudo.


Precisó también que constituía título ejecutivo conforme al artículo 87-F de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y en términos de lo pactado por las partes en la cláusula vigésima primera del contrato de apertura de crédito, por lo que desechó la demanda y ordenó la devolución de los anexos, reservando el derecho de la actora para que los hiciera valer en la vía prevista por la ley.


Ahora bien, para controvertir esas consideraciones, la ahora quejosa afirma que se infringe la garantía de legalidad, pues el J. responsable prejuzga respecto de los documentos que exhibió.


Asimismo, aduce que no encuadra en el supuesto que citó el J. del conocimiento, conforme al artículo 87-F de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, pues si bien ese precepto establece que el contrato en que se haga constar el crédito junto con el estado de cuenta constituye título ejecutivo, en el caso, afirma, no se anexó la certificación que la legislación exige para que sea considerado un certificado contable.


Sostiene que el estado de cuenta no es un certificado contable porque no se exhibe la certificación correspondiente, y que un contador público no puede certificar sus propios documentos al no contar con fe pública.


Lo anterior es infundado pues, contrario a lo que aduce, de los documentos que acompañó a la demanda se advierte que, como sostuvo el J. del conocimiento, adjuntó el contrato de crédito y el certificado contable emitido por el contador público autorizado por la sociedad financiera actora.


Al efecto se reproduce de manera electrónica el referido documento.


(Se escanea dicho documento. Este tribunal sólo menciona dicha situación en virtud de que conforme al Protocolo para la elaboración de versiones públicas de documentos electrónicos generados por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, a partir de la identificación y marcado de información reservada, confidencial o datos personales, dicho documento no debe ser escaneado, por lo cual debe tenerse por reproducido en esta parte como si a la letra se insertara).


Asimismo, es infundado que el contador público no tenga facultades para llevar a cabo la certificación de mérito, pues de conformidad con los artículos 87-E y 87-F de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, el estado de cuenta certificado por el contador de la sociedad correspondiente hará fe, salvo prueba en contrario, para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor.


Los preceptos citados son del tenor siguiente:


"Artículo 87-E. En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que celebren las sociedades financieras de objeto múltiple y en los que se pacte que el arrendatario, el factorado o el acreditado pueda disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la sociedad correspondiente hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor."


"Artículo 87-F. El contrato en que se haga constar el crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero que otorguen las sociedades financieras de objeto múltiple, siempre que dicho instrumento vaya acompañado de la certificación del estado de cuenta respectivo a que se refiere el artículo anterior, será título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.


"Tratándose del factoraje financiero, además del contrato respectivo, las sociedades financieras de objeto múltiple deberán contar con los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos por virtud de dicha operación, así como la notificación al deudor de dicha transmisión cuando ésta deba realizarse de acuerdo con las disposiciones aplicables.


"El estado de cuenta citado en el primer párrafo de este artículo deberá contener los datos sobre la identificación del contrato o convenio en donde conste el crédito, el factoraje financiero o el arrendamiento financiero que se haya otorgado; el capital inicial dispuesto o, en su caso, el importe de las rentas determinadas; el capital o, en su caso, las rentas vencidas no pagadas; el capital o, en su caso, las rentas pendientes por vencer; las tasas de interés del crédito o, en su caso, la variabilidad de la renta aplicable a las rentas determinables a cada período de pago; los intereses moratorios generados; la tasa de interés aplicable a intereses moratorios, y el importe de accesorios generados."


Esto es, la legislación respectiva contempla que debe ser un profesional en la materia de contaduría -autorizado por la institución acreditante- a quien deba realizar el estudio de los asientos contables de la institución acreditante, a fin de determinar en un documento al que los artículos transcritos denominan "estado de cuenta certificado" o "certificación del estado de cuenta", mejor conocido en el ámbito jurídico y comercial como certificado contable, la vida, desarrollo y evolución del crédito de que se trata para determinar el saldo restante a cargo del deudor.


Para ello, en dicha certificación contable se deberá asentar, entre otros aspectos, la fecha en que se ejerció el crédito y su monto inicial, las tasas de interés ordinaria y moratoria que se hubieren pactado, los pagos parciales que se hubieren realizado y las cantidades que por concepto de intereses se hubiesen generado en cada periodo y la forma en cómo ello fue incrementando o disminuyendo el adeudo; así como, en su caso, demás conceptos que con motivo de ese crédito sean a cargo del deudor, tales como primas de seguro, manejo de cuenta, comisiones, impuestos, entre otros, y la forma en que estos conceptos impacten en el adeudo.


Por ello y atento a ese principio de especialidad en materia de créditos, se entiende que el legislador estableciera que fuera, precisamente, un profesional en contaduría quien debía realizar esa certificación contable, pues existe la presunción legal y humana que es ese profesional la persona más apta para establecer con certeza la forma en que se fueron generando todos los conceptos del adeudo respectivo y como éste fue variando a la alza o a la baja según los pagos hechos por el deudor, todo ello al tenor de lo pactado en el propio contrato de crédito.


De ahí que, contrario a lo señalado por el quejoso, la ley no prevé que deba tratarse de un profesional o autoridad investido de fe pública quien emite el certificado contable, sino de un profesional con los conocimientos suficientes en la materia financiera que garantice que el análisis que realice del crédito respectivo de certeza en cuanto a la veracidad del adeudo final que reporte.


Lo anterior se corrobora con el hecho que conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por "certificación" se entiende a aquel documento en que se asegura la verdad de un hecho.


Por tanto, la verdad en cuanto a la certeza del monto de un adeudo derivado de un crédito otorgado por una organización auxiliar de crédito, los conceptos con los que se integra ese adeudo, así como las razones que le dan origen, el...

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