Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.1o.C. J/12 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Fecha31 Marzo 2018
Número de registro27662
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, 3159

PENSIÓN ALIMENTICIA EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO. TIENE SU ORIGEN EN LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO MEXICANO DE GARANTIZAR LA IGUALDAD Y LA ADECUADA EQUIVALENCIA DE RESPONSABILIDADES ENTRE LOS EX CÓNYUGES. ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA VII.1o.C. J/5 (10a.) (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).


PENSIÓN ALIMENTICIA. SU LÍMITE TEMPORAL EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO, ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA VII.1o.C. J/5 (10a.) (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).


AMPARO DIRECTO 191/2017. 8 DE DICIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CLEMENTE G.O.C.. SECRETARIO: I.I.V.H..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Los conceptos de violación sometidos a la potestad de este tribunal resultan, por una parte, ineficaces y, por otra, esencialmente fundados y suficientes para otorgar el amparo que se impetra.


En primer orden, debe puntualizarse que el quejoso afirma que la sentencia reclamada vulnera los derechos fundamentales que en su favor consagran los artículos 1o., 4o., 14, 16, 17, 29 y 133 de la Constitución General de la República; y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Sin embargo, no se aprecia que alegue, propiamente, que se transgredieron sus derechos fundamentales de igualdad e integridad personal, que deba efectuarse interpretación convencional, conforme o pro persona de alguna disposición legal; que haya sido discriminado por cuestión de estado civil o género; que se hayan soslayado las formalidades esenciales del procedimiento; que el acto reclamado carezca de fundamentación y motivación en detrimento de sus garantías de debido proceso, seguridad y legalidad jurídica; que haya tenido algún impedimento para acceder a un recurso judicial efectivo, o bien, a la impartición de justicia a través de sus diversas instancias ordinarias y extraordinarias, incluyendo al juicio de amparo que ahora se resuelve; sin que indique además -ni este tribunal advierta- de qué manera se lesionan en su perjuicio los numerales 29 y 133 de la propia Carta Magna.


En cambio, lo que se aprecia es que la vulneración de tales dispositivos de orden constitucional e internacional, la hace derivar del incorrecto proceder en que a su modo de ver incurrió la Sala responsable al resolver, como lo hizo, y establecer en favor de su contraparte una pensión compensatoria equivalente al veinte por ciento de su salario, por un lapso de quince años. Por tanto, es bajo ese enfoque que se abordarán sus motivos de disenso.


Así las cosas, se tiene que el quejoso se duele, por un lado, de que la Sala responsable perdió de vista que la litis, en cuanto al divorcio (acción reconvencional), se fijó con su petición de que éste se declarara procedente con base en la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, no obstante lo cual el tribunal de alzada soslayó tal argumento aduciendo que de cualquier manera tendría que decretarse el divorcio y que, como consecuencia de lo anterior, no podía accederse a su petición de exentarlo de pagar una pensión alimenticia a su ahora ex cónyuge, pero fijada como consecuencia del divorcio.


Argumentos que -dice el quejoso- son ilegales e incongruentes, pues la tercero interesada ni siquiera formuló petición en ese sentido, no obstante lo cual dicho tribunal de alzada suplió la deficiencia de aportar las pruebas y exentó a la acreedora de justificar su necesidad alimentaria.


Motivos de disenso que resultan a todas luces ineficaces y, para estimarlo así, debe establecerse -en relación con la dolencia relativa a que no se resolvió la litis concerniente al divorcio en los términos en que originalmente se planteó y que, por ende, el fallo reclamado es incongruente-, lo siguiente:


La interpretación sistemática de los artículos 57 y 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, permite establecer que los agravios proporcionan los aspectos litigiosos que habrán de ser materia del recurso de apelación y, por ende, la medida en que el tribunal de alzada recobra jurisdicción en el conocimiento del asunto.


Sin embargo, el segundo de los dispositivos citados, en su último párrafo, señala que debe suplirse la deficiencia en la expresión de los agravios, cuando puedan afectarse derechos de menores o incapaces, así como en materia familiar; y en ese orden de ideas, es claro que cuando se trate de asuntos -entre otros- en materia familiar, la figura en cuestión implica que el tribunal de apelación debe analizar y resolver todos los aspectos litigiosos que formen parte de la contienda aunque no sean materia de agravio; ello, en aras de que su determinación se apegue a la materia realmente planteada en el juicio, evitando así que la verdad de hechos trascendentes quede condicionada al cumplimiento de ciertas cargas probatorias o a la falta de exposición de argumentos oportunos por las partes.


Y, en ese orden de ideas, debe ponderarse que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la jurisprudencia número 1a./J. 28/2015 (10a.), derivada de la contradicción de tesis 73/2014, suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo de este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


Contradicción la antecitada, en la que se abordó la problemática relativa a si es constitucional el régimen de disolución del matrimonio contemplado en los Códigos Civiles de Morelos, Veracruz, y demás legislaciones análogas, que exigen la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento para divorciarse de parte de los contrayentes.


A ese respecto, la Primera Sala arribó a la conclusión de que cualquier régimen de disolución del matrimonio que exige la acreditación de causales (entre ellos el contenido en el Código Civil para el Estado de Veracruz), vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad y, por ende, no es dable exigir para decretar tal disolución, la acreditación de causal alguna.


Postura la anterior que se aprecia contenida en la jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), de la antecitada Primera Sala, visible en la página quinientos setenta del Libro 20, Tomo I, julio de dos mil quince, materia constitucional, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:


"DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de ‘autonomía de la persona’, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los Jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante."


En tal escenario, este órgano colegiado considera (al margen de que el motivo de disenso que ahora se analiza no fue planteado en la apelación), que el tribunal de alzada procedió de manera legal y congruente, al partir de la base de que fue correcto el proceder del Juez natural al decretar el divorcio solicitado por el actor en reconvención hoy quejoso, y hacer derivar de ello consecuencias jurídicas, sin necesidad de verificar si se acreditaba o no la causal de divorcio que éste invocó, sino en seguimiento al criterio jurisprudencial últimamente citado, y en atención, además, a que en la especie es dable a dicha alzada -como ya se vio- suplir la queja deficiente, lo que le permite no sujetarse a la regla general que rige en la apelación, consistente en el análisis de los agravios con base en el principio de estricto derecho, sino a ponderarlos para desentrañar las cuestiones efectivamente sujetas a litigio; ante lo cual para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR