Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Arturo Rafael Segura Madueño
Número de registro42751
Fecha20 Abril 2018
Fecha de publicación20 Abril 2018
Número de resolución2/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo II, 1490

Voto particular que, en términos del artículo 43 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, formula el M.A.R.S.M., en la contradicción de tesis 2/2017, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito.


El suscrito A.R.S.M., Magistrado integrante del Pleno en Materia Penal del Decimosexto Circuito, a través del presente voto particular, expreso los motivos de disentimiento que respaldan mi decisión de no apoyar lo resuelto por tres de los integrantes de este Pleno de Circuito, siendo ponente uno de ellos, en la contradicción de tesis 2/2017.


En sesión ordinaria de once de diciembre de dos mil diecisiete, el Pleno en Materia Penal del Decimosexto Circuito, por mayoría de tres votos, resolvió que debía prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por dicho pleno, al tenor de la tesis de título, subtítulo y texto siguientes:


"SENTENCIAS DE AMPARO. FORMA EN QUE EL ÓRGANO JUDICIAL DE AMPARO DEBE RESOLVER SI SE ACTUALIZA UNA EVENTUAL IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y MATERIAL PARA SU CUMPLIMIENTO, CUANDO LA RESPONSABLE ACOMPAÑE CONSTANCIAS DE ELLO PERO OMITA MANIFESTAR EXPRESAMENTE QUE EXISTA DICHA IMPOSIBILIDAD. Cuando la autoridad responsable sólo remite constancias de una eventual imposibilidad para acatar el fallo protector, sin manifestación expresa de dicha imposibilidad, el órgano judicial de amparo deberá ponderar en cada caso si se está o no ante la necesidad de requerir esa expresión, o bien, sin ella, estimar que se actualiza la imposibilidad de que se dé cumplimiento a una sentencia de amparo, ya que habrá asuntos en los que sí se requiera esa expresión y otros en los que sea innecesario; ello, pues puede acontecer que: 1) las pruebas que al efecto acompañe la responsable, sean aptas y bastantes para que, sin tener lugar a dudas, sea evidente ese imposible cumplimiento, por lo que exigir una manifestación expresa de la autoridad tendría únicamente un efecto dilatorio en el trámite de ejecución y archivo del expediente (por ejemplo, cuando a un interno se le concedió la protección constitucional para que se le brinde atención médica, pero éste egresó al obtener su libertad); o 2) que las pruebas no sean suficientemente claras para evidenciar sin duda el imposible cumplimiento y, ante el silencio de la responsable, tampoco se conozca su postura, ya que esas constancias pueden ser sólo para justificar alguna demora, caso en el que sería necesario requerir esa manifestación a la responsable. Por tanto, no puede establecerse una regla genérica, pues dependerá de las constancias remitidas por la autoridad responsable, para que el órgano judicial de amparo actúe en consecuencia; sin que ello implique inadvertir la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 54/2014 (10a.), de título y subtítulo: ‘PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO.’, toda vez que en ésta se analizó el procedimiento para lograr el cumplimiento del fallo protector, mas no la actualización de la imposibilidad jurídica y material para ejecutarse."

Sin embargo, a juicio del suscrito, estimo que la denuncia de contradicción de tesis debió declararse improcedente, toda vez que el punto contradictorio versa sobre un aspecto ya resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con anterioridad a la denuncia de contradicción de tesis formulada.


De manera inicial, es importante, para efectos de dar claridad al presente voto particular, traer a cuenta los razonamientos expresados por la mayoría de los integrantes del Pleno de Circuito en Materia Penal del Decimosexto Circuito, en la referida sesión de once de diciembre de dos mil diecisiete, a saber:


Se partió de la consideración de que en tratándose de la imposibilidad jurídica por parte de las autoridades responsables para acatar el fallo protector, por factores externos, imprevisibles y ajenos a ellas, cuando el órgano judicial de amparo determine de manera fundada y motivada, que se actualiza dicha imposibilidad de cumplimiento sin ulterior trámite, no es necesario la manifestación expresa y categórica de la autoridad responsable para dar cumplimiento, toda vez que la ley no exige tal requisito, sino que dependerá de las pruebas que al efecto acompañe la responsable para determinar el imposible cumplimiento.


Asimismo, señaló el Pleno, que existirá casos en los que las pruebas no sean suficientemente claras para evidenciar sin dudas el imposible cumplimiento y que, además, haya silencio por parte de la responsable, evitando con ello que se conozca su postura, por lo que es jurídicamente inviable sentar una regla, pues cada caso será digno de ponderación conforme a las constancias que se hayan hecho llegar al expediente, ya que no es aceptable que el órgano de amparo declare el imposible cumplimiento que nos ocupa, con...

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