Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/26 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2018
Fecha28 Febrero 2018
Número de registro27628
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III, 1320
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 1128/2016. P.A.C.. 7 DE DICIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIO: RENATO DE J.M.L..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Primeramente, se precisa que a la parte quejosa **********, le recae el carácter de trabajador en el sumario laboral y es quien acude a deducir sus derechos a través del presente juicio de amparo, luego, es procedente suplir la queja deficiente en su favor, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, siempre y cuando le reporte un beneficio.


Este tribunal de amparo advierte que la Junta del conocimiento no aperturó el periodo de alegatos durante el procedimiento de origen y, además, en el laudo decretó absolución de las prestaciones reclamadas en los incisos A) y B) del escrito inicial de demanda -consistentes en el exacto y fiel cumplimiento del artículo 123, entre otros, de la Constitución General de la República y de la Ley del Seguro Social-.


Sin embargo, la quejosa no esgrime concepto de violación alguno sobre los tópicos mencionados y este Tribunal Colegiado de Circuito no advierte queja deficiente que suplir; de ahí que las relatadas determinaciones deban permanecer incólumes.


Aunado a lo anterior, también debe quedar firme la determinación a que arribó la Junta responsable en el laudo reclamado por cuanto hace al:


• Reconocimiento de que el actor ********** cursa las patologías de: 1. C. bilateral mixta secundaria con trauma acústico crónico y proceso degenerativo que condiciona una hipoacusia bilateral combinada de un 25% (veinticinco por ciento) de disminución órgano funcional; 2. B. crónica industrial, con un 20% (veinte por ciento) de disminución órgano funcional; y, 3. Síndrome doloroso lumbar crónico postraumático con entorpecimiento de los movimientos de la columna lumbar, con un 30% (treinta por ciento) de disminución órgano funcional; totalizando un 75% (setenta y cinco por ciento) de disminución físico órgano funcional en la salud del actor.


Ello, toda vez que no hay concepto de violación sobre el particular y este Tribunal Colegiado de Circuito no advierte queja deficiente que suplir en favor del laborioso; aunado a que tal aspecto no es reclamado por el **********, a quien en todo caso le perjudica el reconocimiento de los padecimientos y graduación de éstos en los términos indicados.


En otro aspecto, este órgano de control constitucional estima que son sustancialmente fundados los argumentos expuestos por el quejoso en el primer concepto de violación, en términos de lo dispuesto en el artículo 79, fracción V, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, lo que ameritará conceder la protección constitucional, al advertirse la actualización de una violación al procedimiento que trascendió al resultado del laudo en perjuicio del trabajador.


Lo anterior, en términos de lo previsto por el artículo 189(9) de la ley de la materia, por lo que el estudio de los conceptos de violación formulados por la parte quejosa se hará con base en el principio de mayor beneficio.


Veamos.


Si bien es cierto que acorde a su texto, al resolver los juicios de amparo debe privilegiarse el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso; también lo es que, como en el presente caso, cuando la autoridad responsable trastoca las formalidades esenciales del procedimiento, entonces, procede analizar, en primer lugar, los argumentos que denuncian ello, porque al resultar fundados, se traduce en ordenar a dicha autoridad que subsane ese yerro, lo que genera un mayor beneficio para el justiciable, pues bien puede acontecer que en ese propósito obtenga razón en el planteamiento; en caso opuesto, tendrá de nueva cuenta la posibilidad de promover amparo directo, con la oportunidad de poder, ahora sí, atacar las consideraciones de fondo que al respecto se hayan hecho.


Incluso, de no estimarlo así, se correría el riesgo de que si el criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito le fuera adverso desde ahora, quedaría inaudito para argumentar al respecto, en tanto, por regla general, las determinaciones de amparo directo no admiten recurso posterior.


Además, porque los tribunales de amparo no pueden sustituirse en la función jurisdiccional de la autoridad responsable, sino sólo deben determinar si la resolución reclamada es violatoria o no de los derechos fundamentales tutelados por la Constitución en favor de la quejosa.


Luego, en términos de lo previsto por el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado de Circuito analizará la violación procesal que denuncia la quejosa.


Apoya a la anterior consideración, la jurisprudencia 2a./J. 58/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de junio de 2014 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 814, con número de registro digital: 2006744; y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


"VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO LABORAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZAR TODAS LAS QUE LE PROPONGAN LAS PARTES O QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL LAUDO CAREZCA DE LA FIRMA O DE LA IDENTIDAD DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO O DEL SECRETARIO QUE LO AUTORIZA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). De los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 171, 172, 174 y 182 de la Ley de Amparo, se advierte la obligación de las partes, al reclamar la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, de hacer valer en la demanda de amparo principal y, en su caso, en la adhesiva, todas aquellas violaciones procesales que estimen se cometieron, precisando la forma en que trascendieron al resultado de la resolución, así como la obligación para los Tribunales Colegiados de Circuito de decidir respecto de todas las que se hicieron valer y las que, en los casos que proceda, adviertan en suplencia de la queja, con la consecuencia de que si tales violaciones no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente las hizo valer de oficio, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en un juicio de amparo posterior. Así, cuando en el juicio de amparo directo promovido contra un laudo emitido por una autoridad en materia laboral, el órgano jurisdiccional que conozca de él advierta que la resolución respectiva carece de la firma o de la identidad del secretario o de uno de sus integrantes, si bien es cierto que debe conceder el amparo para subsanar tal omisión, con independencia de quién promueva la demanda, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 147/2007 (*), también lo es que conforme al nuevo sistema establecido en los preceptos constitucional y legales citados, los señalados órganos jurisdiccionales están obligados a analizar las demás violaciones procesales propuestas en la demanda de amparo, en el amparo adhesivo e, incluso, las que adviertan en suplencia de la queja, cuando proceda, pues de no ser así, la consecuencia será que no podrán hacerse valer o analizarse de oficio en un juicio de amparo posterior."


El quejoso, en su primer concepto de violación, aduce que el laudo reclamado resulta violatorio de sus derechos, pues la Junta responsable, incorrectamente, le arrojó la carga de la prueba respecto de la comprobación del medio ambiente laboral y actividades desempeñadas, siendo facultad de la autoridad, en términos de lo previsto por los artículos 782, 784 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, hacer uso de otros medios para conocer la verdad legal; por lo que la autoridad responsable, en apego a la normatividad de la Ley Federal del Trabajo, debió haberlo eximido de la carga de la prueba y ordenar diligencias para mejor proveer, a fin de justificar las actividades, categoría y medio ambiente en que desempeñó sus labores.


El anterior motivo de disenso deviene fundado.


La litis del juicio laboral radica, esencialmente, en el reconocimiento por parte del **********, de que el ahora quejoso cursa enfermedades profesionales previstas en el artículo 513 y valuadas en el 514 de la Ley Federal del Trabajo; derivado de ello, el otorgamiento, pago de la pensión y prestaciones en dinero; así como aquellas en especie que otorga el seguro de riesgos de trabajo.


Sobre el particular, la Junta del conocimiento estableció que el medio de convicción idóneo para justificar las patologías de origen profesional como las derivadas del accidente de trabajo, es la pericial médica; empero, respecto al débito probatorio de las actividades que el trabajador hubiese realizado durante su vida laboral, así como el medio ambiente en el que se desempeñó, la autoridad responsable arrojó la carga de la prueba al laborioso-quejoso, determinación que, en principio, es legal, pues el directo demandado es el **********, no así el patrón **********, quien, dicho sea de paso, sólo se le llamó como tercero interesado; luego, al no demostrar la actora el débito probatorio, procedió a absolver a la demandada.


Las consideraciones en que se basó la autoridad responsable para decretar la absolución impugnada, son las siguientes:


"...Partiendo de la premisa de que el actor tiene la carga probatoria en cuanto a acreditar que cursa patologías originadas en el trabajo y que éstas le provocan una incapacidad permanente parcial y/o total; y al demandado **********, le corresponde acreditar el número de semanas cotizadas y el salario promedio del actor; se tiene que la prueba idónea para determinar lo anteriormente plasmado es la pericial médica y analizando las periciales médicas emitidas en...

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