Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/59 K (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2018
Fecha28 Febrero 2018
Número de registro27596
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo II, 994


CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CATORCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARCO A.R.B., A.V.G., P.M.G.V.S.C., L.C.G., W.A.H., F.A.C.M., I.H.F., A.S.M.V., V.H.D.A., I.R.F., G.A.J., D.H.E.C., B.A.Z.Y.G.H.C.. PONENTE: MARCO A.R.B.. SECRETARIOS: A.D.M., A.F. RAMOS, V.R.A.Y.A.P.S.L..


CONSIDERANDO


PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia C.il del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se trata de una contradicción de tesis en materia civil, suscitada entre Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló el Magistrado A.V.G. integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia C.il del Primer Circuito, que se encuentra facultado para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son las siguientes:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia C.il del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión civil 247/2015, sostuvo que es improcedente el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que revocó el auto que admitió a trámite el juicio en la vía ejecutiva mercantil, con lo que se dejó insubsistente el embargo realizado a la tercero interesada, toda vez que tal acto no tiene efectos que sean de imposible reparación.


Las consideraciones de la resolución de mérito son las siguientes:


"En primer término debe decirse, que el acto reclamado en el juicio de amparo origen de esta revisión, se hizo consistir en la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil quince, publicada en Boletín Judicial el veinte del mismo mes y año, dictada por la Octava Sala C.il del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca **********, mediante la cual se revocó el auto de cinco de febrero de dos mil quince, publicado en Boletín Judicial el once del mismo mes y año, que había admitido a trámite el juicio en la vía ejecutiva mercantil, con lo cual también se dejó insubsistente el embargo realizado a la tercero interesada, **********, de la cuenta bancaria número **********, del banco **********, y se previno a la parte actora para que aclarara su demanda en cuanto a los hechos que debe narrar, a fin de seguirla en la vía ordinaria mercantil.


"Sin embargo, contra dicho acto no procede el juicio de amparo indirecto, toda vez que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción V, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, que establecen lo siguiente:


"‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley.’


"‘Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"‘...


"‘V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.’


"Como puede advertirse, de la interpretación sistemática de los citados preceptos, deriva que el juicio de amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


"En otras palabras, el juicio de amparo indirecto procede contra actos de imposible reparación dictados dentro de un procedimiento que no ha concluido, únicamente cuando ocasionan una afectación material a los derechos sustantivos del gobernado y no tratándose de derechos adjetivos o procesales.


"Al respecto cabe precisar, que la jurisprudencia temática del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 37/2014 (10a.), integrada, al resolver la contradicción de tesis 377/2013, en sesión de veintidós de mayo de dos mil catorce, ofrece precisión acerca de lo que debe entenderse por actos de imposible reparación, a partir de la reforma a la Ley de Amparo que entró en vigor el tres de abril de dos mil trece, jurisprudencia que aparece publicada en la página 39, Libro 7, Tomo I, junio de dos mil catorce, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), que establece lo siguiente:


"‘PERSONALIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden «... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos «que afecten materialmente derechos», lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos «derechos» afectados materialmente revistan la categoría de derechos «sustantivos» expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de «imposible reparación», no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto «... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo»; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan él los actos irreparables es la afectación que producen a «derechos sustantivos», y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza «material» de la lesión que producen expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios.’


"Del citado criterio se advierte la interpretación que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado en relación con el texto reformado de la Ley de Amparo, que en su artículo 107, fracción V, define con precisión el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden ‘... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte’.


"Con esa disposición el legislador limitó con claridad los supuestos en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR