Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución606/2016
Fecha de publicación09 Marzo 2018
Fecha09 Marzo 2018
Número de registro42727

REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES O COMUNALES. LA ACCIÓN RELATIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 98 DEL REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL ABROGADO (DE SIMILAR REDACCIÓN AL NUMERAL 95 DEL ORDENAMIENTO VIGENTE), ES IMPRESCRIPTIBLE.


Voto particular el Magistrado J.J.R.S.: Con el debido respeto para mis compañeros Magistrados, no comparto la decisión de conceder el amparo solicitado por el quejoso, pues en mi opinión no son correctas las consideraciones expuestas para ese fin, pues: 1. No es verdad que en este asunto proceda suplir la queja deficiente; 2. Se incurrió en una incongruencia al estudiar el concepto de violación que se estimó fundado; y, 3. No es exacto que la acción de reversión ejercida, prevista en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural abrogado sea imprescriptible.-Para explicar lo anterior, conviene tener en cuenta que en el proyecto aprobado por la mayoría se propuso: I. Que este asunto se debería analizar a la luz de la suplencia de la queja deficiente, porque la sentencia reclamada se dictó en un juicio agrario en el cual el quejoso (Fondo Nacional de Fomento Ejidal) instó la acción de reversión de las tierras expropiadas a un ejido, por lo que en el fondo subyace una determinación judicial que, eventualmente y en definitiva, podría privar a dicho ejido total o parcialmente de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios.-II. Que era fundado el concepto de violación en el que el quejoso alegó lo siguiente: "...no está prescrita la acción de reversión que intentó en el juicio de agrario de origen, porque se ubica en la hipótesis de procedencia establecida en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural (98 de la legislación homónima vigente cuando se presentó la demanda agraria); y que ni la Ley Agraria ni su reglamento en materia de ordenamiento de la propiedad rural, y tampoco la jurisprudencia, contienen disposición o criterio alguno del que se advierta que existe un término específico para demandar la reversión de tierras ejidales que se instó, cuando la causa de procedencia de dicha pretensión se funde en el hecho de que el beneficiario de la declaratoria de expropiación respectiva destinó, total o parcialmente, los bienes afectados a un fin diverso que dio causa a la declaratoria respectiva de expropiación, "...máxime que una vez revertido dicho bien a mi poderdante, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, el mismo lo reintegrará al núcleo agrario afectado..." (folios 26 y 27 del proyecto).-III. Que esto era así, porque la acción de reversión se encuentra prevista en el artículo 97 de la Ley Agraria, el cual fue materia de análisis por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 34/2006-SS; que en dicha ejecutoria la S. examinó también los artículos 94 y 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural (abrogado) y concluyó que prevén acciones distintas aunque llevan el mismo nombre, tal como se indica en la jurisprudencia 2a./J. 65/2006, que lleva por rubro: "REVERSIÓN. LAS ACCIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 94 Y 98 DEL REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL SON DISTINTAS, AUNQUE LLEVAN EL MISMO NOMBRE.".-Que la Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 93/2000-SS, cuya ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 26/2001, intitulada: "REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES O COMUNALES EXPROPIADOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA.", analizó el tema relativo al plazo que tiene el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal para ejercer la reversión de bienes ejidales expropiados, y determinó que la reversión de bienes ejidales prevista en el artículo 97 de la Ley Agraria, es susceptible de prescribir en el plazo de cinco años señalado en el numeral 33, segundo párrafo, de la Ley General de Bienes Nacionales (abrogada), a pesar de que la legislación agraria no lo prevea así, porque conforme a lo dispuesto en el diverso 3, fracción VI, de esta última legislación, una vez que surte sus efectos el decreto expropiatorio, el inmueble sale del patrimonio del ejido e ingresa a los bienes del dominio privado de la Federación, pero que de la ejecutoria relativa, la prescripción de la acción de reversión prevista en el artículo 97 de la Ley Agraria es operante cuando se relaciona con las hipótesis señaladas en el numeral 94 del abrogado Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural; por lo que, por exclusión, cuando la acción de reversión se ejerce con base en el numeral 98 del abrogado Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, la acción relativa debe considerarse imprescriptible.-Que en el caso, el fideicomiso quejoso ejerció la acción de reversión de tierras, con base en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, vigente en la fecha en que formuló la demanda, mientras que en la sentencia reclamada, el tribunal responsable determinó que resultaba operante la excepción de prescripción planteada por el Gobierno del Estado de Jalisco enjuiciado, dado que el decreto expropiatorio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno, por lo que el plazo de cinco años del que disponía el beneficiario de la expropiación de las tierras ejidales para cumplir con el fin de utilidad pública que la motivó, transcurrió del veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno, hasta el veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y seis; y que el periodo de dos años previsto en la Ley General de Bienes Nacionales para ejercitar la reversión inició, para el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, el veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y seis, y concluyó el veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, por lo que al haberse presentado el escrito de demanda el cuatro de noviembre de dos mil once, el reclamo del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal se efectuó de manera extemporánea, es decir, veintitrés años después de que tuvo la oportunidad de inconformarse con el proceder y falta de actividad en que pudiera haber incurrido el Gobierno del Estado de Jalisco.-Que esa determinación es incorrecta, porque la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 26/2001, de rubro: "REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES O COMUNALES EXPROPIADOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA.", está reservada para los supuestos en que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal persiga un interés propio pues, como se evidenció en la ejecutoria que dio origen a la citada jurisprudencia, el Máximo Tribunal de la Nación determinó que el derecho del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal para ejercer la reversión de bienes ejidales expropiados está sujeta a un plazo prescriptivo, cuando plantea la acción en términos del artículo 97 de la Ley Agraria, en relación con las hipótesis señaladas en el diverso 94 del abrogado Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de Propiedad Rural, las cuales buscan la incorporación del bien expropiado al patrimonio del fideicomiso, mientras que, en el caso, el actor, ahora quejoso, instó la acción de reversión de tierras con base en el artículo 98 del abrogado Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de Propiedad Rural; acción que, incluso, determinó la Suprema Corte en la transcrita jurisprudencia 2a./J. 65/2006, es distinta a la contenida en numeral 94 del ordenamiento legal en cita, porque el beneficiario definitivo de los bienes materia de la reversión no lo es el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, pues aun cuando se incorporarán a su patrimonio una vez que se decrete la reversión, dicho fondo debe "de inmediato" reintegrar su titularidad a los afectados -que, de ordinario, es un núcleo de población-, lo cual denota que la referida incorporación sólo es temporal, esto es, que dicha hipótesis opera como un puente entre el beneficiario de la expropiación y los afectados a quienes se les reintegran, en definitiva, dichos bienes.-Que en ese orden de ideas, son fundados los conceptos de violación, pues no existe dispositivo legal que prevea...

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