Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VII.L. J/8 K (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2018
Fecha31 Enero 2018
Número de registro27564
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo II, 570
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 17 DE OCTUBRE DE 2017. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA C.P.V., M.I.R.G., M.J.G.M., J.C.M. CORREA Y JORGE TOSS CAPISTRÁN QUIEN EMITIÓ VOTO CONCURRENTE. DISIDENTE: J.S.M.G. QUIEN EMITIÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: M.I.R. GALLEGOS. SECRETARIA: A.M.A. REYES.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito es competente para conocer la denuncia de la posible contradicción de tesis, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 225 y 226, fracción III, de la Ley de A. vigente, y en los considerandos segundo y cuarto, así como en los artículos 3 y 4 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince.


Asimismo, se es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, porque si bien es cierto, uno de los órganos de control constitucional contendientes es un Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar; no menos lo es, que éste, al emitir sus resoluciones, asume la jurisdicción del órgano auxiliado, que en el caso particular, lo fue el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito; en ese contexto, si los órganos contendientes corresponden a un mismo Circuito e idéntica especialidad, es inconcuso que la competencia se surte a cargo de este Pleno de Circuito.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1656 del Libro 15, T.I., correspondiente al mes de febrero de dos mil quince, materias constitucional y común, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto (sic):


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos Circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho Circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado Auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo Circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el Circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un Circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de A., en razón de que fue formulada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO.-Criterios contendientes. Los principales antecedentes y las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como contradictorios son los siguientes:


1) El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en esta ciudad, en auxilio de las labores del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en el amparo directo de trabajo 603/2016, resuelto en sesión de doce de enero de dos mil diecisiete, determinó, en esencia, que la falta de firma del secretario de Acuerdos de la Junta responsable en el acta de discusión y votación, así como en el laudo respectivo, sin causa que lo justifique, constituía una violación formal que ameritaba conceder sólo el amparo en el principal y declarar sin materia el adhesivo, bajo las consideraciones siguientes:


"En consecuencia, procede conceder la protección constitucional solicitada por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el acta de discusión y votación del proyecto de siete de abril de dos mil dieciséis, así como del laudo reclamado de siete de marzo (sic) del citado año y reponga el procedimiento para que, con base en lo expuesto en la presente ejecutoria, celebre nuevamente dicha audiencia con la presencia y firma de sus integrantes; hecho lo anterior, emita el laudo en que resuelva lo que en derecho proceda respecto de todas las prestaciones que reclamó el actor con base en la demanda, contestación a la demanda y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente, así como con las pruebas ofrecidas por las partes; resolución que deberá estar firmada por todos los integrantes de la Junta laboral, en términos de los artículos 721, 839, 888 y 889 de la Ley Federal del Trabajo.


"SEXTO.-En el amparo directo principal se omitió el análisis de las consideraciones en que se sustentó el laudo reclamado, pues se concedió la protección constitucional por la existencia de una violación formal; por tanto, no procede estudiar los conceptos de violación con que el quejoso adherente pretende apoyarlo, motivo por el cual, debe declararse sin materia el amparo adhesivo.


"Lo anterior, con apoyo en el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 11/2015 (10a.), publicada en la página 31, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO. El artículo 182 de la Ley de A. distingue entre los requisitos de procedencia del amparo adhesivo y los presupuestos de la pretensión, por lo que en un primer momento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe verificar la procedencia del amparo adhesivo y si alguna de las cuestiones de procedencia previstas en el artículo referido no se actualiza, deberá sobreseer en el juicio de amparo adhesivo, al actualizarse una causal de improcedencia, de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 182, ambos de la Ley de A.. En un segundo momento, de resultar procedente el amparo adhesivo, el órgano colegiado, en respeto al principio de exhaustividad debe analizar de manera conjunta lo planteado, tanto en el amparo principal, como en el adhesivo y, de acuerdo con ello, determinar si existe algún argumento planteado en éste al que deba dar respuesta de forma específica -como puede ser alguno respecto a la improcedencia del amparo principal o el análisis de una violación procesal de forma conjunta con algún argumento hecho valer en el amparo principal-, supuesto en el cual el órgano colegiado deberá avocarse a su estudio y realizar las calificativas correspondientes. En otro aspecto, en los casos en que no prospere el amparo principal, sea por cuestiones procesales o por desestimarse los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo y sea innecesario realizar un pronunciamiento específico respecto de lo planteado en el amparo adhesivo, resultará necesario declarar éste sin materia. Por otro lado, si los conceptos de violación en el amparo principal se consideran fundados, el Tribunal Colegiado de Circuito debe avocarse al conocimiento de la argumentación del quejoso adherente, cuando ésta pretende abundar en las consideraciones de la sentencia, laudo o resolución reclamada, reforzando los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón, así como de la violación en el dictado de la sentencia que pudiera afectarle, por haberse declarado fundado algún concepto de violación en el amparo principal. Consecuentemente, el órgano colegiado debe atender, tanto a los...

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