Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C.305 C (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2018
Fecha31 Enero 2018
Número de registro27583
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV, 2238

RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. AL TRAMITARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO EN LA VÍA JURISDICCIONAL, ANTE UN JUEZ FAMILIAR, EXCLUYE LA PRETENSIÓN DE SER UN ACTO INCONSTITUCIONAL EN SÍ MISMO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).


RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO O EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN HA COMPARECIDO LA MADRE DEL MENOR QUE DEBE SER RESTITUIDO, ES INNECESARIO EMPLAZAR A LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES QUE INSTÓ EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ATENTO A LA PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. CUANDO SE TRATE DE LA SEPARACIÓN DE UN MENOR CONTRA LA VOLUNTAD DE SUS PADRES, DEBE DARSE A ÉSTOS PARTICIPACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, LO QUE OBLIGA A LAS AUTORIDADES A ACTUAR CON URGENCIA Y OBVIAR EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 184 DE LA LEY DE AMPARO.


RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PARA QUE UN MENOR SEA REPATRIADO Y ENTREGADO A SU MADRE, NO IMPLICA DEJAR SIN MATERIA EL AMPARO PRINCIPAL.


RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LA FINALIDAD DE LA CASA CUNA ES ALBERGAR A NIÑOS ABANDONADOS, MALTRATADOS, ABUSADOS O HUÉRFANOS, POR LO QUE NO SE JUSTIFICA LA RETENCIÓN DE UN INFANTE, MÁS ALLÁ DE LO ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA PROCURARLE LOS CUIDADOS INDISPENSABLES HASTA QUE SE DICTE LA RESOLUCIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DE AQUÉLLA.


RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. PROCEDE OTORGAR LA SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS, AL PONDERAR LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA, SI SE JUSTIFICA QUE LA GUARDA LA TENÍA LA MADRE, Y EL HECHO DE QUE SE TRATE DE UNA MENOR DE DOCE AÑOS, CONSTITUYE UN ELEMENTO ADICIONAL PARA QUE PREFERENTEMENTE QUEDE BAJO SU CUIDADO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).


RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. SI LA RESOLUCIÓN QUE LA ORDENÓ AL LUGAR DE SU RESIDENCIA HABITUAL, SE CONOCE COMO ACTO JURÍDICO SUPERVENIENTE, DEBE ATENDERSE A LA INDIVIDUALIDAD DE LOS QUEJOSOS (PADRE Y MENOR) PARA DECIDIR POR SEPARADO LA SITUACIÓN JURÍDICA DE CADA UNO DE ELLOS Y PRIVILEGIAR EL INTERÉS SUPERIOR DE ÉSTE.


RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. SU DIFERENCIA CON EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN.


AMPARO EN REVISIÓN 178/2017. 31 DE MAYO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: F.J.S.L.. PONENTE: V.F.M.C.. SECRETARIOS: G.L.A.Y.A.A.L..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Antecedentes. Para la mayor comprensión del caso se considera conveniente exponer los antecedentes más relevantes:


1. ********** (madre) y ********** (hija), quienes radican en la ciudad de San Antonio, Texas, según lo tuvo acreditado la J. familiar responsable, el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis se encontraron con el padre de la menor **********, en el embarcadero Z., Xochimilco, Ciudad de México, donde acordaron que la mamá le daría permiso para que realizara actividades con su abuelo y su padre.


2. El uno de noviembre de dos mil dieciséis, ********** presentó denuncia ministerial para la localización de padre e hija, dado que ********** quedó de devolverla el día treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.


3. Posteriormente, el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, ********** presentó solicitud de restitución internacional de la menor.


4. Esa solicitud quedó radicada en el Juzgado Séptimo Familiar de la Ciudad de México, el quince de diciembre de dos mil dieciséis **********, donde se ordenó dar vista al requerido con la solicitud y que señalara el domicilio donde se encontraba viviendo la menor.


Posteriormente, en cumplimiento a la suspensión provisional dictada por el J. Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el juicio de amparo **********, promovido por la madre de la menor, en auto de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, la J. familiar requirió a ********** para que presentara a la menor el veintitrés de enero de dos mil diecisiete, apercibido con arresto de treinta y seis horas.


5. Luego de la búsqueda y localización de padre e hija, el cinco de abril de dos mil diecisiete, personal de la Dirección General de Asuntos Policiales Internacionales e Interpol presentó a la menor y la J. familiar ordenó su resguardo en la Casa Cuna DIF Nacional del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. El seis de abril del mismo año compareció ante la J. familiar el padre de la menor **********, y se le corrió traslado.


6. El siete de abril de dos mil diecisiete **********, promovió juicio de amparo indirecto, que ahora es motivo de análisis, en el que señaló como acto reclamado la retención, incomunicación y deportación de la menor **********.


7. El veinte de abril de dos mil diecisiete **********, desahogó la vista con la solicitud de restitución, ofreció pruebas y opuso las excepciones que consideró oportunas.


8. El veintiuno de abril de dos mil diecisiete, la J. familiar dictó resolución en la que declaró procedente la restitución de la menor al lugar de su residencia en San Antonio, Texas, Estados Unidos de Norteamérica.


QUINTO.-Emplazamiento al tercero interesado. No queda inadvertido para este Tribunal Colegiado, que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito estableció que tratándose del procedimiento judicial de restitución de un menor, iniciado por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en su carácter de autoridad central del Estado Mexicano, a ésta le surge el carácter de tercero interesado al ejercer el rol de representante de la persona que tiene la custodia de la menor y pretende la restitución;(1) sin embargo, en el caso no tiene aplicación esa jurisprudencia.


Lo anterior, porque en el incidente de suspensión que ahora se revisa ya ha comparecido la madre de la menor que debe ser restituida, lo que hace innecesario el emplazamiento de la autoridad central que instó el procedimiento de origen, dado que la progenitora ha ejercido su garantía de defensa.


Por tanto, una reposición del procedimiento en nada favorecería los intereses de la menor, porque al operar en favor de ésta la suplencia total de la queja deficiente, la reposición iría en detrimento de la pronta administración de justicia prevista en el artículo 17 constitucional.


SEXTO.-Quejosos. La demanda de amparo la promovió **********, por derecho propio y en representación de su menor hija **********.


En ese estado de cosas, se advierte que ambos son quejosos, lo que permite a este Tribunal Colegiado pronunciarse por separado respecto de la suspensión definitiva del acto reclamado.


Ello, porque se advierte que tienen intereses contrarios, pues en el capítulo de suspensión del acto reclamado, el quejoso la solicitó para el efecto de que se le entregara a la menor mientras se resolvía el procedimiento de restitución internacional de la menor.


En tanto que existe un hecho superveniente, consistente en la resolución de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, dictada por la J. Séptimo Familiar de la Ciudad de México, que ordenó la restitución de la menor al lugar de su residencia habitual.


De ahí la justificación para pronunciarse por separado respecto a cada uno de los quejosos.


SÉPTIMO.-Suplencia de la queja. Este Tribunal Colegiado no se ocupará del análisis de los agravios expresados en esta instancia, pues con fundamento en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) en suplencia de la queja en favor de la menor de edad, advierte que la suspensión definitiva otorgada por el J. de Distrito es contraria a derecho, como enseguida se explica.


De la lectura de la sentencia interlocutoria en análisis, se aprecia que para decidir sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, el J. de amparo únicamente analizó que se reunieran los requisitos establecidos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, y otorgó la suspensión, al considerar que existía solicitud de parte y no se seguiría perjuicio al interés social, por lo que el efecto de la medida suspensional fue para que la menor en disputa no fuera sustraída de la casa cuna en que se encuentra resguardada, hasta que se notificara a la responsable la existencia de resolución ejecutoriada respecto al procedimiento de restitución internacional de la menor.


Sin embargo, esos efectos son similares a la suspensión que se otorga en el procedimiento de extradición, el cual es distinto al de restitución internacional de la menor, como se desarrollará más adelante pues, en este caso, se dejó resguardada a la menor hasta en tanto se decidía si debe ser restituida o no, como si se tratara de impedir que la infante se sustraiga de la acción de la justicia.


En cambio, esos efectos únicamente favorecen el derecho del padre quejoso a ver a su menor hija y que éste mantenga una relación paterno-filial con la infante.


Empero, el J. de Distrito dejó de advertir que los derechos sustantivos del quejoso son distintos a los de la menor, también quejosa, y que en observancia al principio de interés superior de ésta, la niña tiene derecho de regresar a su entorno habitual para evitar que se encuentre en un país distinto al en que ha radicado desde su nacimiento y, con ello, preservar su salud psicológica; dado que en el procedimiento de restitución se tuvo por acreditado que la menor ********** tenía su residencia habitual con su madre en la ciudad de San Antonio, Texas, Estados Unidos de Norteamérica. Así como los derechos de la niña a vivir en familia y con educación, sin que pase inadvertido que su padre radica en México.


E., la suspensión definitiva que se otorgó al padre de la menor **********, solamente tomó en cuenta los derechos de éste y no los de la niña, por lo que es contraria al interés superior de la menor y contraviene disposiciones de orden público, por lo que, en observancia del principio del interés superior de la infante, lo procedente es otorgarle a ésta la suspensión definitiva, lo que implica negársela a su padre, por las razones que enseguida se expondrán.


En principio, es necesario señalar que el artículo 4o., párrafo noveno, constitucional establece que, en sus decisiones y actuaciones, el Estado velará y cumplirá con el...

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