Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/61 K (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2018
Fecha31 Enero 2018
Número de registro27573
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo III, 1513

SUSPENSIÓN PROVISIONAL RESPECTO DE MEDIDAS CAUTELARES. EL HECHO DE QUE SU CONCESIÓN TENGA EFECTOS RESTITUTORIOS NO ES UNA RAZÓN PARA NEGARLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO ANTERIOR A LA ADICIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016).


SUSPENSIÓN PROVISIONAL RESPECTO DE MEDIDAS CAUTELARES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA LEGISLACIÓN MERCANTIL EXIJA UNA GARANTÍA PARA CONCEDERLAS NO ES UNA RAZÓN SUFICIENTE PARA NEGARLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO ANTERIOR A LA ADICIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016).


CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARCO A.R.B., A.V.G., P.M.G.V.S.C., L.C.G., W.A.H., I.H.F., F.A.C.M., A.S.M.V., G.A.J., D.H.E.C.Y.B.A.Z.. DISIDENTES: V.H.D.A., I.R. FRANCO Y G.H.C.. PONENTE: A.V.G.. SECRETARIA: M.G.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados pertenecientes a este Circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, con fundamento en lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Magistrado presidente de este Pleno de Circuito.


TERCERO.-Ley aplicada por los Tribunales que sostienen las posturas contendientes:


Debe precisarse que las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo en Materia Civil del Primer Circuito, se dictaron conforme a la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece, en específico conforme a su artículo 128 anterior a la adición publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, en el que no se establecía regla específica respecto de la suspensión en cuanto a medidas cautelares, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el quejoso; y


"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.


"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."


CUARTO.-Posturas contendientes.


• Criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 279/2015-III, interpuesto por **********.


Los antecedentes de ese recurso son los siguientes:


********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, entre otros actos, contra las medidas cautelares decretadas por el J. Vigésimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en auto de diecinueve de octubre de dos mil quince, dictado en el juicio ordinario mercantil expediente 456/2015; medidas que consistieron en:


"a) Que no se dé trámite a ningún juicio en contra de **********, cuyo documento base de la acción sea cualquiera de los contratos y pagarés materia de las medidas cautelares.


"b) Que no se ejecute o se suspenda cualquier ejecución en contra de **********, respecto del cobro de las cantidades amparadas en los contratos y pagarés.


"c) Que se inscriba preventivamente la demanda principal y las relativas a la demanda incidental, así como las relativas a las medidas precautorias en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal y del Estado de J..


"d) Que se publiquen las medidas cautelares en un diario de circulación nacional y en uno de amplia difusión en el Estado de J.."


Correspondió conocer de la demanda de amparo al J. Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien tramitó el asunto con el número de expediente 1082/2015-I, en el que por auto de catorce de diciembre de dos mil quince, dictado en el incidente de suspensión negó la suspensión provisional solicitada respecto del mencionado proveído.


Inconforme la quejosa interpuso recurso de queja, del que correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el que por ejecutoria de veintidós de diciembre de dos mil quince determinó que sí procedía la suspensión provisional del acto reclamado, respecto de las medidas cautelares enunciadas con los incisos a), b) y d), por las siguientes razones:


Que la Ley de Amparo no prohíbe la suspensión de medidas precautorias, ni se causaba perjuicio al interés social, ni se contravenían disposiciones de orden público, conforme lo establece el artículo 128 de la Ley de Amparo, pues consideró en el caso no se actualizaba alguno de los supuestos previstos en el artículo 129 de la misma ley.


Que por el contrario, de ejecutarse las medidas cautelares en cita, se causarían a la quejosa perjuicios de difícil reparación, como sería la imposibilidad de tramitar algún juicio contra **********, sustentado en los contratos y pagarés, materia de las medidas cautelares, ni tendría la posibilidad de emprender cualquier ejecución que tuviera contra esa empresa, amparada en tales documentos; así como que de publicar las medidas precautorias, en un periódico de circulación nacional y en otro del Estado de J., crearía como consecuencia una afectación en su persona, al dar publicidad a sus actos.


Que la suspensión decretada no tendría efectos restitutorios, ya que, únicamente, recaía sobre la ejecución que en el futuro pueda tener la resolución reclamada, esto es, que no afectaba la negativa a ejercer la acción, que se hubiese producido, respecto de aquellos asuntos ya iniciados. Lo anterior aunado a que, el artículo 147 de la Ley de Amparo permite que se le dé a la suspensión efectos restitutorios, dado que en la actualidad la suspensión puede fungir como una medida que anticipe provisionalmente el restablecimiento en el goce de los derechos que se han visto afectados con motivo del acto.


Lo anterior según se advierte de las consideraciones que a continuación se transcriben:


"CUARTO.-Estudio del motivo de disenso planteado por la quejosa inconforme.


"En el caso concreto la peticionaria de amparo, aquí recurrente, reclamó del J. Vigésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, el establecimiento de las siguientes medidas cautelares.


"a) Que no se dé trámite a ningún juicio en contra de **********, cuyo documento base de la acción sea cualquiera de los contratos y pagarés materia de las medidas cautelares.


"b) Que no se ejecute o se suspenda cualquier ejecución en contra de **********, respecto del cobro de las cantidades amparadas en los contratos y pagarés.


"c) Que se inscriba preventivamente la demanda principal y las relativas a la demanda incidental, así como las relativas a las medidas precautorias en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal y del Estado de J..


"d) Que se publiquen las medidas cautelares en un diario de circulación nacional y en uno de amplia difusión en el Estado de J..


"Al respecto, precisó en su libelo que las medidas cautelares tienen como propósito que no se diera trámite a ningún juicio en el que la misma peticionaria utilizara como documento base de la acción unos contratos y/o pagarés expedidos a su favor.


"Por su parte, en la resolución recurrida, el J. de la Federación determinó negar la suspensión provisional del acto reclamado, pues estimó que no se reunían los requisitos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que, según su criterio, para resolver sobre la suspensión era menester realizar un nuevo estudio al emprendido por la responsable, de manera preliminar y superficial sobre la pretensión exigida en el juicio natural, lo que implicaría analizar el derecho de ambas partes, uno frente al de la otra, y que ello se traduciría en que para conceder la suspensión dentro del juicio de garantías, se calificara también, preventivamente, de mayor valía el derecho de la parte quejosa frente al de su contraria, tutelado cautelarmente en el acto reclamado, soslayando la presunción de su legalidad, sobre todo -dijo- porque para otorgar la providencia precautoria, atendiendo a la naturaleza del derecho alegado, al material probatorio aportado, así como a los daños y perjuicios que resentiría la contraparte en caso de ejecutarse los actos cuya prohibición solicitó, por lo que su análisis no sería propio del incidente de suspensión, sino del juicio de amparo principal.


"Ahora bien, en lo que es materia del presente recurso de queja, procede establecer que, contrario a lo que pretende la recurrente, debe negarse la suspensión solicitada en cuanto al acto de autoridad, consistente en la medida cautelar enunciada en el inciso c), pues la inscripción de una demanda en el Registro Público, está prevista en el artículo 3043, del Código Civil, por lo...

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