Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/35 A (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2018
Fecha31 Enero 2018
Número de registro27545
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo II, 639


CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.J.R.S., R.O.G., T.G.V., E.H.B.A., R.C. LEÓN, Ó.N.A.Y.J.M.R.G.. PONENTE: E.H.B.A.. SECRETARIO: A.C.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia legal. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme al artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en tanto que el Séptimo Tribunal Colegiado de Materia Administrativa del Tercer Circuito ordenó que se hiciera dicha denuncia al resolver el juicio de amparo directo 74/2016, en el que se sustentó uno de los criterios contendientes.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es preciso tener en cuenta los antecedentes de los asuntos de donde emanan dichas tesis y las consideraciones que respectivamente sustentaron las ejecutorias dictadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el amparo directo 74/2016 y por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región actualmente Sexto Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, en el amparo directo 227/2014 (cuaderno auxiliar 942/2014-A).


• Consideraciones del amparo directo 74/2016, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


En sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil diecisiete, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, negó el amparo solicitado, con apoyo en las siguientes consideraciones que al caso interesan:


- Que el artículo 17 constitucional garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, siendo que dicha prerrogativa fundamental puede limitarse con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas.


- Que el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional, puede concebirse, en términos generales, como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


- Que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha precisado que los Estados tienen la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción y, por ende, una de las medidas de los Estados Partes deben suministrar para salvaguardar la obligación de garantía del derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.


- Que la obligación del Estado de proporcionar un recurso efectivo, no se reduce simplemente a la mera existencia de tribunales o procedimiento formales o aun, a la posibilidad de recurrir éstos, sino que además de la existencia formal de estos recurso, éstos deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes, en virtud de que la finalidad de la protección del referido artículo 25, es la posibilidad de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona reclama, estima tener y que, sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo.


- Que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios, máxime que si una determinada acción es el recurso destinado por la ley para obtener la restitución del derecho que se considera violado, toda persona que sea titular de dicho derecho debe tener la posibilidad real de interponerlo.


- Que en el caso "Cantos Vs. Argentina", la Corte Interamericana estableció que el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, siempre y cuando tales restricciones guarden correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de ese derecho.


- Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación 777/2014, sostuvo que el juicio de amparo constituye un recurso judicial efectivo para impugnar la inconstitucionalidad, o incluso la inconvencionalidad, de una disposición de observancia general, pues permite al órgano jurisdiccional de amparo emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos de los solicitantes y, en su caso, proporcionar una reparación, criterio que se vio reflejado posteriormente en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 763, de título y subtítulo: "RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS."


- Que el artículo 96, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, establece la procedencia de la apelación contra sentencias de primera instancia, como una posibilidad y no como un principio absoluto, lo que apunta a concluir que el legislador puede válidamente decidir que un determinado proceso únicamente podrá tramitarse en única instancia, pero para ello debe satisfacer un parámetro de razonabilidad y proporcionalidad, manteniéndose dentro del límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, particularmente en lo que atañe al principio de legalidad, ya que debe darse igual acceso a los recursos a las personas que estén en situaciones iguales, de manera que los sistemas de impugnación no deben contener un trato discriminatorio, irrazonable e injusto frente al de personas que se encuentran en idéntica situación.


- Que el derecho de acceso a los recursos, es un derecho constitucional que únicamente puede ser excepcionado por el legislador, cuando busque el logro de una finalidad constitucionalmente legítima, lo que hace necesario estudiar cada caso individual para determinar la razonabilidad de las exclusiones de recursos, tomando en cuenta para ello, la totalidad del contexto normativo aplicable, a fin de determinar si existen otros medios de defensa, acciones, oportunidades procesales o mecanismos, que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes se ven afectados por lo decidido en procesos de única instancia, evitando la arbitrariedad y minimizando la posibilidad de error.


- Que la exclusión de recursos será inconstitucional, cuando no aparezca justificada y proporcionada conforme a las finalidades de la medida, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad el que resulta trascendente para determinar si la supresión respectiva encuentra justificación, debiéndose analizar para tal efecto, si existen otros mecanismos que salvaguarden los derechos de defensa y de acceso a una justicia completa e imparcial.


- Que el legislador se encuentra facultado para establecer limitaciones al derecho de la doble instancia, de manera excepcional, siempre que, por supuesto, no se trate de procedimientos criminales; sin embargo, debe satisfacer los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que se requieren en toda limitación de derechos fundamentales, pues debe mantenerse dentro de los limites connaturales a los principios y derechos fundamentales constitucionales, entre ellos, los fijados por las garantías del debido proceso, de equidad procesal, de igualdad, lo que significa que la limitación al derecho a la doble instancia no debe establecerse de tal suerte, que con ello se permita un desigual acceso a los recursos, o lo que es...

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