Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVI.P. J/1 P (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2018
Fecha31 Enero 2018
Número de registro27549
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo III, 1229


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.H.A., QUIEN HIZO USO DEL VOTO DE CALIDAD QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 42 DEL ACUERDO GENERAL 8/2005, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, J.L.M.P. Y ALBERTO AUGUSTO DE LA ROSA BARAIBAR. DISIDENTES: F.J.A.A., A.R.S.M.Y.J.N.G.R.. PONENTE: R.H.A.. SECRETARIO: J.A.G. DEL RÍO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Decimosexto Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 9 y 13, fracción VII, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, puesto que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción de tesis fueron del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal y del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal, ambos del Décimo Sexto Circuito, por lo que se trata de órganos jurisdiccionales del mismo Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III,(1) en relación con el diverso 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo vigente, ya que fue formulada por el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León.


TERCERO.-Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente reproducir las consideraciones con base en las cuales los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron sus resoluciones.


A) Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito.


El veintidós de febrero de dos mil diecisiete, al resolver el recurso de queja 104/2017, interpuesto por el director general del Centro Federal de Readaptación Social Número Doce "CPS-Guanajuato, contra el proveído de catorce de ese mes y año, dictado en el juicio de amparo indirecto 219/2017 del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, en el que concedió la suspensión de oficio y de plano, el referido Tribunal Colegiado de Circuito determinó, que el acto reclamado, consistente en la falta de atención médica, respecto de los malestares consistentes en gripe y/o resfriado, fiebre, cuerpo cortado, dolor de garganta e infección en la garganta, no es de los previstos por los artículos 22 constitucional y 126 de la Ley de Amparo, incluso estableció que para concluir que se trata de un acto que importe peligro de privación de la vida, era necesario realizar un juicio de ponderación; tal criterio lo sustentó esencialmente en las siguientes razones:


"En ese orden de ideas, en principio es necesario recordar que el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"‘Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.’


"En tanto que el artículo 126 de la Ley de Amparo señala:


"‘Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.-En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.-La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.’


"En ese tenor, las disposiciones transcritas contemplan de forma limitativa las hipótesis de procedencia de la suspensión de oficio y de plano, entre las cuales se encuentran los ‘actos que importen peligro de privación de la vida’ (causa subyacente en la especie).


"De esa manera, para determinar cuándo se actualiza una situación que implique peligro de privación de la vida, la autoridad jurisdiccional debe atender al origen y a la naturaleza de los actos no solamente a los señalamientos de la parte quejosa en la demanda de amparo.


"Se afirma lo anterior en la medida que el órgano jurisdiccional es el único facultado para decidir si se está o no en presencia de un acto de ese tipo, sin atender única y exclusivamente a enfoques subjetivos de las partes; es decir, lo que el quejoso manifieste no determina forzosamente la procedencia de este tipo de suspensión.


"Partiendo de estas bases, se tiene que el resolutor de origen consideró que las afecciones que ponen en peligro la vida de ********** consisten en gripe ‘y/o’ resfriado, fiebre, cuerpo cortado, dolor de garganta e infección en la garganta.


"Sin embargo, este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, estima que de los antecedentes proporcionados por el quejoso en su demanda de amparo, no se desprenden datos que permitan llevar a considerar que la omisión (de existir), en el tratamiento de esos padecimientos, encuadre en las hipótesis que prevén los artículos 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 126 de la Ley de Amparo.


"En efecto, de las actuaciones remitidas para el trámite y resolución de este recurso, no se advierte dato que permita inferir que los trastornos que el quejoso dice sufrir, lo coloquen en condiciones especiales tales, que lo pongan en peligro de perder la vida.


"Tampoco se actualiza alguna de las hipótesis del referido artículo ya que los actos reclamados no son de los que afectan la libertad personal del quejoso fuera de procedimiento, tampoco importan incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición o desaparición forzada de personas, ni se advierte que tengan relación alguna con actos de tortura física o moral, menos aún que se le hayan confinado a una celda de castigo, pues acude al juicio de amparo.


"Además no constituyen una pena inusitada, habida cuenta que por tal se entiende aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante, excesiva, que no corresponde a los fines que persigue la penalidad porque no llena las características de una eficaz sanción como las de ser moral, personal, divisible, popular, tranquilizadora, reparable y, en cierta forma ejemplar; o bien, aquellas penas que aun cuando no hayan existido sean de la misma naturaleza o índole de las citadas.


"Bajo esa perspectiva, asiste razón al recurrente ya que si bien existe la referencia del quejoso en el sentido de que sufre de ciertos malestares, lo cierto es que no refiere aspecto alguno que permita avizorar que éstos sean de tal magnitud que puedan atentar contra su vida; esto es, se carece de evidencia para inferir que existe peligro de muerte por esas causas.


"Aún más, no está probado que las propias autoridades responsables estén llevando a cabo actos que importen peligro de privación de la vida para el promovente del amparo, lo que constituye una aproximación más al tema de la suspensión de oficio y de plano, por lo que la medida no procede en el caso ...


"En otro orden de ideas, debe decirse que una vez desvirtuada la premisa de trabajo (no hay prueba de que las abstenciones atribuidas a las autoridades responsables constituyan actos que ponen en peligro la vida del quejoso) a la luz de la inconformidad medular de la recurrente, entonces el resto de las premisas y la conclusión dejan de surtir efectos.


"Por lo demás, decretar la suspensión de plano y de oficio de los actos reclamados ante cualquier manifestación del quejoso en el sentido de que se encuentra en una situación apremiante -como las que se analizan- desvirtúa la teleología del control constitucional y reduce la actuación judicial a simples expresiones de las partes.


"En este punto es necesario decir que incluso el Juez natural afirma que debe atenderse a las peticiones del quejoso en su escrito inicial de demanda, así como a los hechos ahí narrados, sin embargo, en el caso concreto ********** nunca dijo que sus padecimientos fueran de tal magnitud que tuviera peligro de pérdida de la vida, incluso solicitó la suspensión provisional.


"De esta manera, es inconcuso que el Juez de Distrito, da un alcance distinto a lo pedido y maximiza los padecimientos narrados por el agraviado.


"Ahora, el propósito no es vedar el acceso a la suspensión de plano ni dotarla extralegalmente de requisitos para su concesión sino de exigir -al menos- un ejercicio jurídico de ponderación en cada caso concreto.


"Así, tampoco se desatiende que la autoridad de primera instancia sustentó su decisión en el trato digno que toda persona privada de su libertad debe tener, no obstante por el momento cabe precisar que si bien es cierto conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas la autoridades del Estado Mexicano están compelidas a resolver siempre atendiendo a la...

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