Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.II.C. J/7 C (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de registro27536
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo II, 1329

INTERVENTOR. EL ACTA DE GARANTÍA DE AUDIENCIA PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO EL 2 DE AGOSTO DE 1980, NO LE OTORGÓ FACULTADES PARA REALIZAR ACTOS TRASLATIVOS DE DOMINIO.


INTERVENTOR. EL CONVENIO DE TERMINACIÓN DE INTERVENTORÍA Y ENTREGA Y RECEPCIÓN DE FRACCIONAMIENTO, CELEBRADO EN ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 1993, NO REVELA QUE LE OTORGASEN FACULTADES PARA REALIZAR ACTOS TRASLATIVOS DE DOMINIO.


INTERVENTOR. LOS ARTÍCULOS 45, INCISO E), Y 46 DE LA LEY DE FRACCIONAMIENTOS DE TERRENOS DEL ESTADO DE MÉXICO, NO LO FACULTAN PARA REALIZAR ACTOS TRASLATIVOS DE DOMINIO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO, EL TERCER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 13 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS N.A.M.B., J.M.V.S.Y.W.E.V.R.. DISIDENTE: J.C.C.. PONENTE: WILLY E.V.R..


CONSIDERANDO:


10. PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito es competente para conocer de la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 3 y demás relativos del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, toda vez que se trata de una posible contradicción de criterios en materia civil, suscitada entre los cuatro Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Circuito.


11. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto que se formuló por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien se encuentra facultado para tal efecto, en términos de lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


12. TERCERO.-Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


13. En sesión de dos de diciembre de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 647/2015, consideró lo siguiente:


"SÉPTIMO. Previamente al estudio de los conceptos de violación, se debe señalar que la peticionaria de amparo no invocó alguna violación procesal y este Tribunal Colegiado no advierte de oficio la comisión de alguna que los hubiere dejado sin defensa y, amerite ser examinada en suplencia de la deficiencia de la queja; por ello, procede el análisis del acto reclamado, en términos del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal.


"Ahora bien, el artículo 189 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional atenderá a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso y determina que en todas las materias debe privilegiarse el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso.


"De esta manera, en aplicación al principio de mayor beneficio, se procederá a estudiar los conceptos de violación vinculados con un aspecto atinente al fondo del asunto y que se estiman esencialmente fundados y suficientes para otorgar el amparo solicitado, por las razones jurídicas que a continuación se expondrán.


"Efectivamente, son esencialmente fundados y suficientes para otorgar el amparo solicitado, los conceptos de violación, a través de los cuales, se combate el pronunciamiento hecho por la autoridad responsable en torno a que la sociedad apelante, ahora quejosa, no demostró su acción de inexistencia del contrato de compraventa de dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete,(1) contenido en la escritura tildada de nula.


"Al respecto, la autoridad responsable estimó que, en atención al acuerdo de intervención publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México de dos de agosto de mil novecientos ochenta, a lo establecido en los artículos 45, inciso e) y 46 de la entonces vigente Ley de F. de Terrenos del Estado de México, el Gobierno del Estado de México, en su carácter de interventor del ‘fraccionamiento **********’, tenía facultades para vender el inmueble controvertido a través de la mencionada compraventa.


"Y, en todo caso, el apoderado legal de **********, en el convenio de terminación de interventoría de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en su cláusula novena, ratificó todos y cada uno de los actos celebrados por el interventor, sin reservarse acción legal alguna de cualquier índole que le pudiera corresponder, haciendo renuncia expresa a ello, por lo que hubo una ratificación y aceptación respecto de los actos jurídicos realizados por el interventor del Gobierno del Estado de México, entre ellos, la compraventa tildada de nula.


"Es fundado el concepto de violación, en el que se aduce que el Gobierno del Estado de México, en su carácter de interventor del Fraccionamiento **********, no tenía facultades para vender el inmueble materia de litis.


"En efecto, opuesto a lo sostenido por la autoridad responsable en la sentencia reclamada, la lectura y análisis del acta de garantía de audiencia, que contiene el acuerdo de intervención, publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el dos de agosto de mil novecientos ochenta,(2) revela que el fraccionamiento **********, ubicado en el Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, desobedeciendo reiteradamente las instrucciones de la dependencia competente, no había concluido las obras de urbanización y servicios correspondientes y había violado el acuerdo de autorización en la cláusula décima cuarta, en donde se le indicó que no se podría iniciar la venta de lotes, y por ello se tomó la determinación de decretar la intervención del fraccionamiento de referencia, intervención que se hizo por razones de orden público y de interés general, protegiendo primaria y fundamentalmente los intereses de los adquirentes de los lotes que resultaron afectados por el acuerdo de autorización de catorce de diciembre de mil novecientos setenta y seis, publicado en la Gaceta del Gobierno de esa fecha, y que consistían en dotar al fraccionamiento de distintos servicios como agua potable, desagüe, alcantarillado, guarniciones y banquetas de concreto, alumbrado público y red de distribuciones de energía eléctrica, entre otras, existiendo un cúmulo de quejas planteadas por los afectados.


"Por lo anterior, a fin de garantizar las obligaciones a cargo de **********, tendentes a proteger los intereses y derechos de los compradores afectados por las obras inconclusas por parte de la fraccionadora, se declaró intervenido por el Gobierno del Estado de México el fraccionamiento **********, intervención que se dijo se sujetaba a ese propio acuerdo y a lo dispuesto por los artículos 45, inciso e) y 46 de la Ley de F. de Terrenos del Estado de México, con el objeto de garantizar y cumplir las obligaciones a cargo del fraccionador, nombrándose como interventor al licenciado **********, a quien se le autorizó para ejercitar todas las facultades inherentes a su cargo durante todo el tiempo que fuera necesario para que bajo su responsabilidad realizara los actos a que se contraía ese propio acuerdo, previniendo a la empresa para que hiciera entrega de toda la documentación que obrara en su poder relativa a contratos de compraventa, títulos de crédito, contratos de obra y todo tipo de planos y proyectos, quedando imposibilitada para realizar en lo sucesivo actos de enajenación de lotes del fraccionamiento citado; se ordenó girar los oficios correspondientes al director del Registro Público de la Propiedad y a Notarios Públicos del Estado de México, con el objeto de hacerles saber que deberían abstenerse de realizar cualquier acto jurídico sobre transmisión de bienes inmuebles propiedad de la fraccionadora.


"Esto es, el análisis de lo establecido en esta acta de garantía de audiencia y en el acuerdo que se tomó, es claro en el sentido de que la intervención obedeció a que la empresa incumplió con su obligación de urbanizar el fraccionamiento y de vender lotes sin tener autorización para ello, por lo que para proteger el interés público y sobre todo el de quienes adquirieron lotes en ese fraccionamiento, se decretó la intervención, lo que se traduce en que la finalidad básica perseguida por la intervención fue la de garantizar y cumplir las obligaciones consistentes en las obras de urbanización y el proporcionar los servicios públicos, así como el de proteger los derechos de los adquirentes de lotes, sin que en algún momento se haya hecho referencia a la posibilidad de que el interventor pudiera vender lotes en sustitución de la propietaria del fraccionamiento.


"También son fundados los conceptos de violación, en los que se sostiene que el interventor carecía de facultades para celebrar el contrato privado de compraventa base de la acción, porque los artículos 45, inciso e) y 46 de la Ley de F. de Terrenos del Estado de México, no contemplan que la intervención ahí descrita implique la transmisión de propiedad del bien intervenido a favor del interventor.


"Lo anterior es así, cuenta habida que la interpretación literal y sistemática de los artículos 45, inciso e) y 46 de la Ley de F. de Terrenos del Estado de México,(3) pone de manifiesto que la intervención sólo implica la suspensión del ejercicio de los derechos de propiedad sobre el fraccionamiento **********, ubicado en el Municipio de Ecatepec, Estado de México, propiedad de **********, pero de ninguna manera contempla que los derechos de propiedad de la intervenida se transmitan al interventor.


"Efectivamente, el artículo 45, inciso e), de la Ley de F. de Terrenos del Estado de México, vigente en ese...

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