Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXVII. J/12 A (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de registro27533
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo II, 930


CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS L.M.V.S., G.D.G.Y.J.M.M.. PONENTE: L.M.V.S.. SECRETARIO: T.J.A. CANTO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con artículo 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados que integran el Vigésimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por el Magistrado presidente y el secretario de Acuerdos de la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en esta ciudad, donde ejerce jurisdicción este Pleno de Circuito, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Es pertinente reproducir la parte conducente de las ejecutorias que emitieron los órganos colegiados contendientes, al resolver los juicios de amparo directo 404/2014 y 321/2016 de los índices del Primer y del Tercer Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, que generaron la contradicción de tesis denunciada:


a) El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el amparo directo 404/2014, sostuvo lo siguiente:


"II. Incorrecta determinación de tener como ‘inoportunos’ los argumentos vertidos en la ampliación de la demanda.


"En su primer concepto de violación, la peticionaria de amparo, aduce que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la Sala responsable realiza una inexacta interpretación de los argumentos hechos valer en la demanda y la ampliación de demanda.


"Que la autoridad responsable no fue clara, al señalar los supuestos argumentos que resultaron inoportunos en el escrito de ampliación de demanda, cuando lo cierto es que éstos reforzaban los expresados en el escrito inicial de demanda, en contra de las notificaciones impugnadas.


"Que la Sala del conocimiento, únicamente evita efectuar un análisis profundo y acucioso de los argumentos y pruebas que esgrimió la parte actora, con base al principio de estricto derecho.


"Son infundados los anteriores conceptos de violación.


"En efecto, los artículos (sic) 14, fracciones II y VI y último párrafo, así como el diverso 16, fracción I, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establecen:


"‘Artículo 14. La demanda deberá indicar: ...


"‘II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación.


"‘...


"‘VI. Los conceptos de impugnación.


"‘...


"‘Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.’


"‘Artículo 16. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo federal, se estará a las reglas siguientes:


"‘I. Si el demandante afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció...’


"Como puede advertirse, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, impone la obligación a la parte actora de señalar, en el escrito inicial de demanda, la resolución combatida, así como de expresar los conceptos de impugnación respectivos.


"De igual forma, como caso especial, prevé que si la actora manifiesta que la resolución combatida no se le notificó o se hizo ilegalmente, pero afirma conocer dicha resolución, deberá expresar, en la demanda inicial, los conceptos de impugnación en contra de la resolución y de su notificación.


"Luego entonces, como bien determinó la Sala responsable, al existir una norma explícita sobre cuándo se deben formular los conceptos de violación tendentes a demostrar la ilegalidad de la notificación de las resoluciones combatidas, en el caso de que la parte actora manifiesta conocer dichas determinaciones, éstos deben ser expresados desde el escrito inicial de demanda; resultando innecesario el estudio de los diversos argumentos que al respecto hiciera la parte accionante en su ampliación de demanda, por no ser el momento procesal oportuno para realizarlos.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) que al efecto establece:


"‘JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA DEBE EXAMINAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN FORMULADOS EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA CONTRA LA RESOLUCIÓN COMBATIDA, AUN CUANDO LA ACTORA MANIFIESTE DESCONOCERLA.’ (se transcribe)


"De igual forma, sirve de apoyo a lo anterior, por las consideraciones que la sustentan, la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito,(2) de rubro y texto siguientes:


"‘DEMANDA DE NULIDAD. SI EL ACTOR AL PRESENTARLA MANIFIESTA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, PERO NO SU NOTIFICACIÓN, AUN ASÍ LE CORRESPONDE ATACAR DESDE ESE MOMENTO LA CONSTANCIA DE ESTA DILIGENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).’ (se transcribe)"


b) El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 321/2016, adoptó el siguiente criterio:


"IV. Aspectos formales.


"El representante legal de la directa solicitante del amparo, esencialmente sostiene en el primer concepto de violación, que a pesar de que la autoridad responsable le permitió ampliar la demanda con que inició el juicio natural, al dictar la sentencia reclamada, decidió no tomar en consideración los conceptos de impugnación.


"Lo expuesto es fundado, porque la ampliación efectivamente se admitió en acuerdo de seis de noviembre de dos mil quince (folio 109 del expediente 321/2016).


"Si esto es así, resulta correcta la conclusión alcanzada por el representante legal de la persona moral solicitante del amparo, en el sentido de que procedía el examen de los argumentos propuestos por la accionante en el juicio sumario.


"En consecuencia, la determinación de la autoridad responsable al dictar la sentencia reclamada no se encuentra ajustada a derecho, al señalar que no serían materia de estudio los argumentos formulados en la ampliación de la demanda, con el argumento de que el primer concepto de impugnación del escrito relativo resultaba extemporáneo, ya que pudo formularse desde la presentación del libelo inicial; a su vez, que el segundo concepto de nulidad constituía una reiteración del vertido en el escrito...

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