Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/56 K (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de registro27535
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo II, 1277


CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARCO A.R.B., A.V.G., P.M.G.V.S.C., L.C.G., W.A.H., I.H.F., F.A.C.M., A.S.M.V., J.J.P.G., QUIEN ASISTIÓ EN SUSTITUCIÓN DEL MAGISTRADO V.H.D.A., F.R.R., QUIEN ASISTIÓ EN SUSTITUCIÓN DE LA MAGISTRADA I.R.F., D.H.E.C., B.A.Z.Y.G.H.C.. AUSENTE: G.A.J.. PONENTE: A.S.M.V.. SECRETARIA: M.M.P. BRAVO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia.


El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I, y demás aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación.


La denuncia proviene de parte legítima, al haberse formulado por un Magistrado integrante de un Tribunal Colegiado de este Circuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que el tribunal que integra emitió uno de los criterios contendientes.


TERCERO.-Posturas de los Tribunales de Circuito.


I. El Segundo Tribunal conoció de los siguientes juicios de amparo en revisión: 6/2017, promovido por **********, por conducto de su apoderado, **********, en el que reclamó la sentencia de uno de marzo de dos mil dieciséis, pronunciada por el J. Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, que resolvió el recurso de revocación interpuesto en contra del proveído de uno de marzo de dos mil dieciséis, dictado en el concurso mercantil **********; y 118/2017, promovido por **********, por conducto de su apoderado, **********, en el cual reclamó la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, que resolvió el recurso de revocación interpuesto en contra de los proveídos de catorce de marzo, cinco y quince de abril, todos de dos mil dieciséis, emitidos por el J. Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en los autos del concurso mercantil número **********.


Las consideraciones que sustentaron ambas resoluciones, en su orden y en lo conducente, son las siguientes:


"QUINTO.-La recurrente sostiene esencialmente en sus agravios que se infringieron en su perjuicio los artículos 61, fracción XXIII, 74, 75 y 217 de la Ley de Amparo, porque el J. de Distrito realizó un estudio ilegal de las constancias que integran el juicio natural, pues de las mismas no sólo se advierte que el acto reclamado es de imposible reparación, sino además es inconstitucional, lo que ameritaba no sólo la procedencia del juicio de garantías sino la concesión del amparo.


"Manifiesta la hoy inconforme, que el J. de Distrito no fijó de manera correcta el alcance del acto reclamado, pues contrariamente a lo que consideró dicho juzgador, la resolución impugnada sí es de imposible reparación, pues representa una orden directa para que se ponga a disposición del visitador la contabilidad de la quejosa que ‘por mandato sustantivo tiene derecho a conservar en estricta confidencialidad’.


"Señala la quejosa, que de la resolución reclamada se desprende que la impetrante está obligada a permitir que el visitador analice sus documentos consistentes en ‘libros de contabilidad, registros y estados financieros de la empresa, relacionados con el objeto de la visita, así como cualquier otro documento’, como lo establece el artículo 31 de la Ley de Concursos Mercantiles, por lo que se confirma que el acto reclamado sí es de imposible reparación.


"En sustento a lo anterior, la recurrente cita el criterio de rubro:


"‘PRUEBA PERICIAL CONTABLE OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO SOBRE LA CONTABILIDAD DE ÉSTE. CONTRA EL AUTO QUE LA ADMITE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO QUE PROCEDE EN SU CONTRA SE TRAMITA CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA DEFINITIVA (CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO POR DECRETOS DE 17 DE ABRIL Y 30 DE DICIEMBRE DE 2008).’


"Tales motivos de inconformidad resultan infundados.


"Lo anterior es así, porque este Tribunal Colegiado estima que es correcta la consideración del J. de Distrito respecto a que la resolución que constituye el acto reclamado en el amparo indirecto que nos ocupa, no es (sic) imposible reparación, como se verá a continuación:


"En efecto, el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, que sirvieron de sustento al J. Quinto de Distrito en Materia Civil del Primer Circuito, para desechar la demanda de amparo promovida por la recurrente, establecen lo siguiente:


"‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley.’


"‘Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"‘...


"‘V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.’


"De la interpretación de los citados preceptos, deriva que el juicio de amparo indirecto que se hace valer contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, procede únicamente cuando los efectos de tales actos sean de imposible reparación, es decir, cuando con su ejecución se afecten materialmente derechos sustantivos tutelados por la Constitución y por los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano se parte.


"Al respecto debe precisarse que, al resolver la contradicción de tesis 377/2013, en sesión de veintidós de mayo de dos mil catorce, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integró la jurisprudencia temática P./J. 37/2014 (10a.),1 (sic) en la que sostuvo que la actual Ley de Amparo ofrece precisión acerca de lo que debe entenderse por actos de imposible reparación a partir de la reforma a la Ley de Amparo de fecha tres de abril del año dos mil tres.


"El criterio relativo es del rubro y texto siguientes:


"‘PERSONALIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).-Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden «... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;» puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables. Necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho. y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos «que afecten materialmente derechos», lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos «derechos» afectados materialmente revistan la categoría de derechos «sustantivos» expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de «imposible reparación», no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este...

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