Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.T. J/4 (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de registro27506
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III, 1895
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


QUEJA 84/2017. 6 DE JULIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL RAMOS PÉREZ. SECRETARIO: MARCO M.M..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Estudio del asunto.


En sus agravios, la recurrente aduce lo siguiente:


• El juicio de amparo es un medio de control de garantías (sic) que tiene como finalidad proporcionar seguridad jurídica en actos dentro del juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, pero también procede por la violación de derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues debe considerarse que la quejosa menciona los artículos 8o. y 17o., el primero correspondiente al derecho de petición ante la autoridad competente y, el segundo, al derecho a la justicia pronta y expedita, como también lo establece la Ley de Amparo en su artículo 1o.


• La autoridad federal argumenta que no hay abierta dilación y que se trata de un retardo por cargas de trabajo de la autoridad, lo cual deja en estado de indefensión a la quejosa; pero lo que se reclama por medio del amparo es el acuerdo del escrito primigenio de la solicitud declaratoria, pues la quejosa presenta la petición en tiempo, de manera pacífica y respetuosa, como lo establece el artículo 8o. constitucional; en ese mismo orden de ideas, debe ser notificada lo antes posible para saber si reúne todos los requisitos para responder a la pretensión. Que debe estimar que quien reclama la omisión de radicar la petición tiene una innegable dependencia económica, así como atenciones médicas, mismas que eran proporcionadas a través del de cujus (sic).


• El juicio laboral se conforma por etapas y actos concatenados entre sí en los plazos y términos que establece la Ley Federal del Trabajo y, al a ver (sic) un retraso u omisión, ocasiona una afectación en un desarrollo normal y oportuno en el juicio, lo cual sí afecta la esfera jurídica de la quejosa, y cita en apoyo la tesis de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDENCIA DEL JUICIO PROMOVIDO CONTRA LA DEMORA DE PROVEER CON OPORTUNIDAD PROMOCIONES FORMULADAS POR ADULTOS MAYORES EN FASE DE EJECUCIÓN DE LAUDO FAVORABLE."


Tales agravios son fundados, suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo,(1) por ser la recurrente beneficiaria del finado trabajador.


Para demostrar lo anterior, es menester traer a contexto la parte conducente de la ejecutoria de la contradicción de tesis 325/2015, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Tercero, Cuarto, Quinto, Octavo, Noveno y Décimo Cuarto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:


"...Es por ello que existe contradicción de criterios sobre un mismo punto jurídico.


"Su materia consiste en determinar si la violación al derecho de petición o prosecución jurisdiccional, reclamada por una de las partes dentro de un procedimiento laboral, actualiza una causal de improcedencia notoria y manifiesta, suficiente para sustentar el desechamiento de la demanda de amparo promovida en la vía indirecta.


"Cabe puntualizar que el punto de contradicción así fijado, no comprende el caso en que se reclame en la demanda de amparo la falta de emisión del laudo, debido a que sobre ese punto en concreto, sólo existe un pronunciamiento en el recurso de queja 68/2015 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, de ahí que respecto de este tema no exista oposición que resolver.


"SEXTO. Estudio de fondo. El criterio que debe prevalecer como jurisprudencia es el que se desarrolla a continuación y, conforme al cual, en casos como los que fueron analizados por los tribunales que participan en esta contradicción, el juicio de amparo indirecto es notoriamente improcedente.


"El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial que más adelante se reproduce, sostuvo, entre otras cosas, que a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, existe precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer en la fracción V del artículo 107, que:


"‘Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"‘...


"‘V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; ...’


"Con esta aclaración de lo que debe entenderse por actos de imposible reparación -sostuvo el Pleno-, el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto, ya que mediante una fórmula legal estableció que tales actos, para ser calificados como irreparables, necesitan producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Además de que deben recaer sobre derechos, cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos, cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas.


"De acuerdo con lo sustentado por el Alto Tribunal, dos son las condiciones que el legislador dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados dentro de un procedimiento:


"‘La primera, la exigencia de que se trate de actos que afecten materialmente derechos’, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto reclamado impida el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo.

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