Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXX.1o.P.C. J/5 (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de registro27505
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III, 1744


AMPARO DIRECTO 637/2016. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DARINEL DE J.R.M., SECRETARIO DE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIO: L.A.G.C..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Los conceptos de violación son inatendibles en una parte y fundados en otra, aunque para ello se supla su deficiencia, conforme lo autoriza el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


Procedencia de la suplencia de la queja deficiente.


En principio, cabe precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diferencias tratándose de la suplencia de la queja, advirtiendo que puede ser total ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios o relativa, cuando son insuficientes; esto es, cuando solamente hay una deficiente argumentación jurídica.


Además, el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo establece que la suplencia de los conceptos de violación o agravios en materia penal opera aun ante la ausencia de los mismos por parte del encausado. Esto es, la suplencia de la queja se trata de una facultad concedida al juzgador para subsanar en la sentencia el error u omisión en que hayan incurrido el sentenciado o su defensor, y opera en forma total porque, en este supuesto, se pretendió atemperar los tecnicismos del juicio de derechos, para dar relevancia a la verdad jurídica.


En congruencia con lo anterior, y con base en los principios constitucionales que rigen en materia penal, se concluye que para que proceda suplir la queja en dicha materia, basta que quien promueva el juicio de amparo tenga la calidad de acusado o defensor de éste, y la litis constitucional verse sobre cualquier cuestión relacionada con el proceso penal enderezado en su contra; por tanto, se suplen los conceptos de violación, con independencia de que le pueda o no resultar favorable a los peticionarios de amparo el estudio que emprenda este tribunal en relación con dicho tema.


Sustenta el argumento expuesto, la jurisprudencia 2a./J. 26/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 242, registro digital: 170008, que dispone:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE.-La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías como con los recursos en ella establecidos consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Así, es incorrecto entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para determinar si procede dicha figura tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado la suplencia. Por consiguiente, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el estudio correspondiente."


Debe aclararse que el criterio en cita, no se opone a la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues el texto del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada, contiene el mismo principio jurídico que el actual numeral 79, fracción III, inciso a), del cuerpo normativo referido en primer término.


Antecedentes de la resolución reclamada.


Para mejor comprensión del asunto, es oportuno destacar los antecedentes de la resolución reclamada, los cuales son los siguientes:


1. El veintisiete de junio de dos mil once, el fiscal del Ministerio Público investigador, titular del segundo turno de Justicia Indígena, con residencia en S.C. de Las Casas, Chiapas, dio inicio a la averiguación previa **********, en contra de quien o quienes resultaran responsables, por el delito de homicidio. (fojas 1 y 2, tomo I, del testimonio de la causa 89/2011)


2. En acuerdo de veintiocho de junio de dos mil once, el agente del Ministerio Público investigador ordenó la búsqueda, localización y presentación de los inculpados (ahora quejosos), para el efecto de ser escuchados en declaración ministerial en relación con los hechos investigados, girando el oficio IN7A-M5/404/2011. (fojas 41 a 53 del tomo I del testimonio)


3. En cumplimiento a lo anterior, mediante oficio 843/CRZI/2011, de veintiocho de junio de dos mil once, los agentes de la policía especializada adscritos a la Fiscalía Especializada en Justicia Indígena, pusieron a disposición en calidad de presentados a los inculpados, ahora quejosos ********** y **********. (foja 68 del testimonio)


4. Luego, en acuerdo de veintinueve de junio de dos mil once, el agente del Ministerio Público del conocimiento decretó la "legal" detención de los indiciados de referencia. (fojas 162 a 209 ídem)


5. Una vez desahogadas las respectivas diligencias dentro de la indagatoria, mediante oficio IN7A-M5/419/2011, de treinta de junio de dos mil once, la representación social ejerció acción penal con detenido, en contra de los aquí quejosos ********** y **********, como probables responsables en la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en los artículos 160, 170, fracciones I, II y III, y 173, y sancionado en el artículo 163, en relación con el 9, 14, fracción I, 15, párrafo segundo y 19, fracciones II y V, todos los numerales del Código Penal para el Estado de Chiapas; injusto cometido en agravio de la persona que en vida respondía al nombre de **********, hechos ocurridos en el Municipio de Mitontic, Chiapas. (fojas 273 a la 334)


6. Correspondió conocer de la indagatoria al entonces J. Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves del Distrito Judicial de S.C., con residencia en S.C. de Las Casas, Chiapas, mismo que en auto de la misma fecha, radicó el asunto bajo la causa penal ********** y ratificó la detención de los ahora quejosos. (fojas 335 y 336)


7. A las once horas con treinta minutos del uno de julio de dos mil once, el J. de la causa receptó la declaración preparatoria de **********, en la que manifestó que se considera inocente del delito que se le acusó y ratificó su declaración ministerial; a solicitud de su defensa, se amplió el plazo constitucional para resolver su situación jurídica. (fojas 343 y 344)


8. A las doce horas con quince minutos del uno de julio de dos mil once, el J. de la causa receptó la declaración preparatoria de **********, en la que manifestó que se considera inocente del delito que se le acusó y ratificó su declaración ministerial; a solicitud de su defensa, se amplió el plazo constitucional para resolver su situación jurídica. (fojas 345 y 346)


9. Dentro del término constitucional ampliado, a las veintiuna horas con treinta y cinco minutos del seis de julio de dos mil once, el J. de la causa decretó formal prisión en contra de los hoy disconformes, por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio calificado, previsto por los artículos 160, 163, 170, fracciones II y III, incisos b), c) y d), y 173, en relación con los numerales 9, 10, 14, fracción I, 15, párrafo segundo y 19, fracciones II y V, todos del Código Penal del Estado de Chiapas; hechos ocurridos en el P.B., Municipio de Mitontic, Chiapas, cometido en agravio de la persona que en vida respondía al nombre de **********. (fojas 350 a la 379)


10. En contra de esta determinación, los inculpados ********** y ********** promovieron juicio de amparo indirecto (fojas 464 a la 466), del que conoció el entonces Juzgado Sexto de Distrito en el Estado (actualmente Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado), con residencia en esta ciudad, con el expediente **********, que en sentencia constitucional de diez de febrero de dos mil doce, concedió la protección constitucional, para el efecto de que el J. responsable dejara insubsistente el auto de formal prisión reclamado, ordenara la reposición del procedimiento, previo a culminar las respectivas diligencias de declaración preparatoria de los inculpados, a fin de que proveyera lo conducente respecto a las peticiones de los quejosos, consistentes en las pruebas de descargo ofrecidas; asimismo, cumpliera con las formalidades esenciales de la legislación procesal penal del Estado de Chiapas, y dejara subsistentes las pruebas que ya se hubieran desahogado posteriores al auto de término constitucional (fojas 505 a la 508); la cual causó ejecutoria en proveído de cinco de marzo siguiente. (foja 510)


11. Mediante escrito recibido el trece de marzo de dos mil doce, el quejoso ********** solicitó que se le tuviera por ofrecido y desahogado el testimonio de **********; asimismo, desistió del testimonio de ********** (foja 520), el cual ratificó en diligencia formal de esa misma fecha. (foja 522)


12. En cumplimiento a lo anterior, el nueve de marzo de dos mil doce, la J. Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves del Distrito Judicial de S.C., con residencia en S.C. de Las Casas, Chiapas, previo admitir y desahogar los testimonios solicitados que alcanzó dentro de la dilación constitucional, dictó una nueva resolución en la que decretó formal prisión en contra de los ahora quejosos ********** y **********, por el delito de homicidio calificado, previsto por los artículos 160, 163, 170, fracciones II y III, incisos b), c) y d), y 173, en relación con los numerales 9, 10, 14, fracción I, 15, párrafo segundo y 19, fracciones II y V, todos del Código Penal para el Estado de Chiapas; hechos ocurridos en el P.B., Municipio de Mitontic, Chiapas, cometido en agravio de la persona que en vida respondía al nombre de ********** (fojas 525 a la 554); resolución con la que el J. de Distrito tuvo por cumplido el fallo protector. (foja 562)


13. En proveído de veintitrés de mayo de dos mil catorce, se declaró agotada la...

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