Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXI.1o.P.A. J/7 (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de registro27527
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III, 1835


AMPARO EN REVISIÓN 121/2017. 10 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: D.R.M.. SECRETARIO: MARCO ANTONIO Á.R..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Estudio de los agravios. Con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo vigente, por cuestión de método y técnica jurídica, este Tribunal Colegiado analizará los argumentos esgrimidos por la parte quejosa en su pliego de agravios en contra de la sentencia reclamada, a través de los cuales alega que:


El Juez Federal, para tener por acreditados los elementos del tipo penal, al dictar la sentencia que recurre en esta vía, dejó de considerar las primeras declaraciones que fueron vertidas por los supuestos agraviados ante la perito en psicología, dependiente de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de G., no obstante que, desde su consideración, son las que merecen más crédito, derivado de su cercanía con los hechos, porque esas son, generalmente, veraces.


Por ello estima que, atendiendo al principio de contradicción, debe dárseles preferencia a las deposiciones iniciales que hicieron los supuestos ofendidos, porque están libres de coerción y satisfacen requisitos de verosimilitud.


En ese sentido, alega que de ninguna de las narraciones formuladas en primer término por los tres supuestos agraviados o terceros interesados en el juicio de amparo que se revisa, se mencionó su nombre, ni media filiación, sino que ello ocurrió posteriormente, una vez que fueron aleccionados por el agente del Ministerio Público con el ánimo de perjudicarle en su libertad personal.


Por otra parte, alega que, acorde al artículo 87 del Código de Procedimientos Penales, aplicable en la época en que acontecieron los hechos, se deduce que en el momento en que el inculpado quede materialmente a disposición del Juez, éste debe dictar auto de formal prisión, siempre que aparezcan acreditados, (sic) entre otros requisitos, la probable responsabilidad del inculpado.


Sin embargo, la Juez de Distrito señaló que las siguientes imprecisiones no trascienden al fallo, porque son cuestiones periféricas que no inciden en lo medular del testimonio, cuando desde su apreciación, debió valorar en suplencia de la queja, a fin de acreditar la probable responsabilidad de éste.


• No quedó corroborado o probado en los autos de la causa, la línea telefónica del número del cual la supuesta agraviada recibió las llamadas de su parte el veintiséis de junio de dos mil trece.


• La supuesta agraviada **********, no precisó el domicilio particular en Chilpancingo, G., donde vivía y sostuvo que pasó por ella.


• La supuesta agraviada **********, mencionó en su declaración ministerial, a una persona a quien no conoce y responde al nombre de **********, alias **********, quien según ésta, se encontraba en el lugar que expuso en su declaración.


• No están corroboradas o comprobadas mediante ningún medio de prueba, las llamadas que la supuesta agraviada **********, recibió de su parte al teléfono celular que refirió en su declaración, como tampoco el número telefónico del cual señaló, le llamó.


• No quedó (sic) comprobado con ningún medio de prueba idóneo los mensajes de texto que la supuesta agraviada **********, recibió de sus amigos a su línea telefónica celular y tampoco los números telefónicos móviles de éstos.


• No quedó (sic) comprobado el nombre de los amigos y números telefónicos del que éstos le marcaron y mandaron mensajes a la supuesta agraviada **********.


• No quedó comprobada la propiedad del vehículo que, según la agraviada **********, éste manejaba el veintiséis de junio de dos mil trece.


• La supuesta agraviada **********, nunca precisó en su declaración ministerial la media filiación, o rasgos físicos de éste, cuando sostuvo que tenía amistad con ella, como tampoco ninguno de los demás supuestos pasivos.


• Nunca quedó corroborado a quién le consta que éste hubiere tenido relaciones de amistad con la supuesta agraviada, sino únicamente su dicho. No obstante, no la conoce.


• La supuesta agraviada **********, nunca mencionó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente tuvo encuentros con ésta, y que hubiere nacido la relación de amistad.


• No quedó comprobado a nombre de quién se encontraba asignada la línea telefónica móvil **********, y a partir de qué fecha estaba contratada.


• La supuesta agraviada **********, nunca mencionó cuántas personas más vivían en la vecindad donde fue localizada por los militares el domingo cuatro de agosto de dos mil trece.


• La supuesta agraviada **********, no precisó si el cuatro de agosto de dos mil trece, en que fue localizada, se encontraba bajo llave, amordazada o atada en el cuarto de la vecindad, lo que deja entrever que tenía libertad para desplazarse al interior y exterior de la vecindad.


• No está comprobado con ningún medio de prueba qué vía (sic) telefónica hubiere pedido a los padres de la supuesta agraviada **********, algún dinero como rescate, ello para beneficio personal o de terceros, por la libertad de ésta. Personas que no conoce.


• No se acreditaron los números de taxis de servicio público, ni los nombres de los choferes en donde supuestamente, en repetidas ocasiones, la madre de **********, envió ropa, comida y agua a ésta, pues se entiende que el operador del taxi era persona conocida de ésta, para confiarle lo que mandaba para aportar en su denuncia la media filiación de la persona que recibía las cosas.


• No quedó comprobado con ningún medio de prueba que las agraviadas hubieran tenido contacto a través de mensajes de texto del teléfono celular en donde hubieren acordado verse para ir al pozole, como tampoco los números de teléfonos de los cuales salió y entró ese mensaje de texto, como consta (sic) la declaración de la pasivo **********.


• La supuesta agraviada **********, en su declaración ministerial refiere, entre otras cosas, que: "el día jueves veintisiete de junio aproximadamente dos o tres días después de haber llegado de Puebla, recibí un mensaje de texto de mi amiga **********, quien me invitó a ir al pozole"; sin que haya probado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde estas personas hayan interactuado o iniciado relaciones de amistad; ni el mensaje de texto que envió **********, y recibió **********, así como los números de las líneas telefónicas móviles de las supuestas agraviadas; lo que no es creíble, en razón de que de acuerdo a las declaraciones de las supuestas agraviadas **********, fue retenida por el suscrito, cuando **********, mencionó que el veintisiete recibió un mensaje de texto de **********, invitándola a ir al pozole, lo que evidentemente no era posible, porque se entiende que el teléfono ya no lo tenía esta última en su poder para enviar el mensaje de texto, por estar supuestamente retenida en el lugar que indica en su declaración ministerial.


• En el parte de puesta a disposición de cuatro de agosto de dos mil trece, signado por los elementos del Ejército Mexicano, consta que la información obtenida de quien dijo llamarse **********, la confirmó con la manifestación obtenida por quienes dijeron llamarse ********** y **********, de veinte y veintiún años de edad, las cuales manifestaron que, efectivamente, se encontraban privadas de su libertad, y señalaron al sujeto que se encontraba durmiendo como la persona que los cuidaba; sin que hubieren señalado a éste como partícipe de ese hecho delictivo, ni su media filiación.


• La declaración del procesado **********, quien fue retenido en el lugar de los hechos y señalado directamente como responsable de tenerlos privados de su libertad. Persona a quien no conoce, y que consta fue contratado por una persona que responde al nombre de **********, con la media filiación que precisó; declaración que se entiende le fue arrebatada por violencia (tortura), por sus captores, porque a través de la declaración preparatoria que rindió ante la autoridad judicial no ratificó la diversa ministerial.


• No quedó probado con la pericial en ginecología o proctología, que a las supuestas agraviadas ********** y **********, hubieren sido abusadas o utilizadas sexualmente, lo que no es acreditable de palabra, y la autoridad fue omisa en cumplir con este protocolo.


• La autoridad ministerial fue omisa en cumplir con los protocolos de realizar a los supuestos agraviados con los estudios clínicos forenses de farmacodependencia (sic) y así probar científicamente que fueran o no adictos a algún tipo de droga, atendiendo que éstos también tuvieron la calidad de presentados, y la autoridad debió cumplir estrictamente con este protocolo; máxime que la persona que encontraron en el lugar de los hechos, manifestó en su declaración ministerial que también se drogaban y alcoholizaban con él.


• El personaje que responde al nombre de **********, persona a quien no conoce, hizo señalamientos de unos inmuebles donde supuestamente estuvieron retenidos los agraviados, lo que no está probado con ningún documento por escrito o contrato de arrendamiento celebrado entre el supuesto dueño de éstos y él, como tampoco que hayan sido señalados y confirmados por los supuestos agraviados, lo que se entiende le fueron arrancados al procesado a través de la violencia física.


• Los supuestos agraviados ********** y **********, a quienes no conoce, y los cuales nunca proporcionaron su media filiación.


Finalmente, alega que existen deficiencias en los dictámenes periciales en materia de psicología que fueron rendidos por la experta **********, puesto que ésta nunca los ratificó. Además, la referida experta no acreditó contar con conocimientos de psicometría y test psicológicos que permitan medir la capacidad intelectual.


Asimismo, no exhibió los dibujos del árbol, la casa y la persona que sustentara su dictamen, ni el protocolo de medición, a efecto de determinar una lesión psíquica como consecuencia de haber sufrido un suceso violento.


Por lo que ese dictamen que pretende acreditar el supuesto hipotético de daño emocional a los agraviados en la causa penal, resulta deficiente.


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR