Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro27509
Fecha31 Diciembre 2017
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Número de resoluciónI.1o.P.21 K (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III, 2074

COSA JUZGADA EN EL AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DEL QUEJOSO QUE PROMOVIÓ EL JUICIO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE RESOLVER, POR EL HECHO DE QUE EXISTA SENTENCIA EJECUTORIADA PREVIA -PRONUNCIADA POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL- EN RELACIÓN CON DIVERSO QUEJOSO (COSENTENCIADO), AUN CUANDO HAYA ESTADO INMERSO EN LA MISMA LITIS.


EXCLUSIÓN DE PRUEBAS COMO CONSECUENCIA DE VIOLACIONES PROCESALES ADVERTIDAS DURANTE EL AMPARO DIRECTO. HIPÓTESIS QUE SE GENERAN CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO LA EFECTÚA POR CONSIDERARLAS ILÍCITAS Y QUE DETERMINAN EL SENTIDO DE LA DECISIÓN QUE DEBE PRONUNCIARSE.


JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Y DEBIDO PROCESO ESTABLECIDA A RAÍZ DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011. EN OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO PRO PERSONA Y A FIN DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA A LOS DERECHOS DEL GOBERNADO COMO BASE DE LA TUTELA A LA DIGNIDAD HUMANA, EL JUZGADOR DEBE ACATARLA, AUN CUANDO LOS HECHOS DELICTIVOS, LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA PENAL Y SU RESOLUCIÓN, HAYAN OCURRIDO CON ANTERIORIDAD A SU EMISIÓN.


PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS. LO DECIDIDO EN ÉSTAS SÓLO AFECTA LA CONDICIÓN JURÍDICA DEL QUEJOSO, POR LO QUE SUS EFECTOS NO PUEDEN EXTENDERSE O LIMITAR EL CRITERIO DEL JUZGADOR AL RESOLVER LA SITUACIÓN DE DIVERSO QUEJOSO (COSENTENCIADO), AUN CUANDO AMBOS JUICIOS EMANEN DEL MISMO PROCEDIMIENTO PENAL Y PARA LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO SE HAYAN PONDERADO IDÉNTICAS PRUEBAS.


AMPARO DIRECTO 142/2017. 24 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: F.J.S.A.. PONENTE: M.E.S.F.. SECRETARIA: D.E.Á.P..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Estudio del asunto.


A.P. de control.


27. Los conceptos de violación se dirigen a combatir el debido proceso, la acreditación del delito y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, así como lo relativo a la individualización de la pena.


28. Sin embargo, en cumplimiento de lo indicado en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, donde se establece que procede la suplencia de la deficiencia de la queja en materia penal en favor del sentenciado, este Tribunal Colegiado analiza todas las constancias de la investigación y de la fase de instrucción, así como las del recurso de apelación.


29. Lo anterior, porque el estudio oficioso puede llegar hasta la fase de la averiguación previa, en la que eventualmente pueden encontrarse irregularidades que afecten al procedimiento; ello, de acuerdo con la jurisprudencia por contradicción de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obligatoria para este órgano colegiado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.(32)


B. Modo de estudiar el asunto.


30. Este órgano colegiado considera que existen violaciones al debido proceso en perjuicio del quejoso, puesto que su detención por flagrancia equiparada es ilegal; confesó su participación en los hechos delictivos sin la debida asistencia legal; adujo haber sido objeto de tortura por parte de los captores; el Ministerio Público recabó pruebas de cargo a partir de la intromisión a un domicilio sin orden de autoridad judicial, ni autorización y, además, la prueba central que soporta su responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio calificado, materia de la condena, fue obtenida a través de la violación de derechos humanos de su emisora -sentenciada por los mismos hechos-, lo cual, al constituir prueba de cargo en su contra, repercute en el derecho anunciado.


31. Así las cosas, este órgano tripartito analizará, en primer lugar, el debido proceso, en cuanto a los aspectos en que fue respetado; después se estudiarán las violaciones anunciadas, precisando las pruebas ilícitas generadas y las que no son alcanzadas por éstas y, posteriormente, se darán las razones que ameritan la concesión del amparo solicitado por el quejoso.


B.1 Relatividad de la sentencia.


32. Antes de comenzar ese estudio, con fundamento en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el precepto 73 de la Ley de Amparo,(33) debe precisarse que en este fallo se estudia la constitucionalidad y la legalidad del acto reclamado, consistente en la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil seis, sólo por lo que corresponde al quejoso **********.


33. Se destaca lo anterior, porque aun cuando en la propia resolución reclamada se condenó también a diversa persona **********, quien previo a la emisión de esta determinación, acudió al juicio de amparo directo, radicado como 175/2012, el que fue resuelto por este propio Tribunal Colegiado el dieciséis de agosto de dos mil doce y se determinó negar la protección constitucional instada.


34. Entonces, aunque en aquella sentencia se ponderaron los mismos elementos probatorios que en el presente juicio, la presente decisión no se encuentra vinculada con el sentido de aquélla; primordialmente, porque a la fecha en que este juicio se resuelve, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido múltiples criterios, tanto jurisprudenciales como aislados y orientadores, en aras de ajustar las disposiciones constitucionales y legales al actual paradigma de derechos humanos, incorporado a nuestro régimen constitucional por virtud de la reforma sobre esa materia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once.


35. Es decir, la trascendencia de esa reforma constitucional radica, entre otros aspectos, en el cambio de la visión de protección de derechos, incorporando como directriz constitucional el principio pro homine, en virtud del cual todas las normas relativas a la protección de derechos humanos deberán interpretarse de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Razón por la cual, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.


36. Es decir, el objeto y fin del reconocimiento positivo convencional y constitucional de los derechos humanos están dirigidos a garantizar la protección de la dignidad humana. Y la observancia de dicho principio permite impedir, por un lado, la interpretación restrictiva de las normas de derechos humanos y la regresión respecto de su sentido y alcance de protección y, por otro lado, favorecer la evolución de dichas normas para ampliar su alcance de protección.


37. Ahora bien, por lo que respecta a los procedimientos judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que uno de los fines fundamentales del proceso es la protección de los derechos de los individuos. Por tanto, al existir un vínculo íntimo entre los derechos humanos y el procedimiento judicial, el principio de progresividad encuentra un contexto propicio para desarrollar su efecto útil.


38. Un ejemplo claro del desenvolvimiento evolutivo y garantista del debido proceso es el de índole penal, porque con motivo de los fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, progresivamente ha ido incorporando nuevos derechos sustantivos. Los de defensa adecuada y exclusión de la prueba ilícita son parte importante de ese desarrollo con fines protectores de la dignidad humana, cuya construcción y reconocimiento han sido continuos, y tenido como referente normativo diversas reformas constitucionales que han ampliado su alcance protector.


39. De manera que los criterios emitidos por ese Máximo Tribunal, que guardan identidad de razón jurídica con la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos, pueden aplicarse para el análisis de casos actuales, pues la jurisprudencia reciente no afecta el derecho de las personas a la no retroactividad de la ley, con motivo de que con respecto a la jurisprudencia no se pueden suscitar conflictos de leyes en el tiempo.(34)


40. Correlativamente con lo anterior, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo,(35) la jurisprudencia emitida por ese Máximo Tribunal es de aplicación obligatoria para este Tribunal Colegiado y, por ende, aun cuando los hechos delictivos, así como la tramitación y resolución de la causa penal de origen hayan ocurrido con antelación a su emisión, acorde con el propio reconocimiento establecido por la Corte Nacional, y en cumplimiento a ese imperativo legal, al emitir la presente resolución, este órgano colegiado debe acatar las pautas de interpretación establecidas en consonancia con esa nueva tendencia proteccionista incorporada al régimen constitucional que, como se ha dicho, busca la protección de la dignidad humana, como objeto y propósito de la tutela de los derechos fundamentales.


41. Además, en términos del artículo 73 de la Ley de Amparo,(36) las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos que lo hayan solicitado.


42. Esto significa que ese numeral, en concordancia con el diverso 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene la llamada "Fórmula Otero" o principio de relatividad de los efectos de la sentencia, incorporado en sus orígenes al artículo 102 de la Constitución de 1857 y que persiste hasta la actual Carta Magna.


43. Éste, es un principio que involucra el equilibrio de poderes, de manera que la superioridad soberana de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se convierta en absoluta, pues si tuviera facultad oficiosa para juzgar o tachar de inconstitucional cualquier acto legislativo o administrativo, se convertiría en un poder superior, mando directo y revisor de los otros poderes. Por ende, el que la anulación o declaración de ineficaz de un acto jurídico sólo beneficie a quien promueve, es indispensable para el control constitucional.


44. La esencia de este principio radica en que la sentencia que conceda el amparo únicamente protege los intereses jurídicos del quejoso, sin poder realizar una declaración general de inconstitucionalidad...

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