Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.V. J/15 K (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de registro27499
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo II, 1057
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, ASÍ COMO PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, TODOS DEL QUINTO CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS Ó.J.S.M., J.C.M.L.Y.G.A.P.A.. DISIDENTES: J.M.B.Q.Y.D.S.P., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. IMPEDIDA: A.E.R.C.. PONENTE: Ó.J.S.M.. SECRETARIO: J.G.B. VERDUGO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Quinto Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, y décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 28, 29 y 30 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en dicho medio oficial el veintisiete de febrero de dos mil quince, reformado por el diverso 52/2015 emitido por el propio órgano colegiado, publicado el quince de diciembre del citado año en el Diario Oficial de la Federación.


Debe precisarse, que como se expondrá más adelante, la controversia de la presente contradicción de tesis implica definir qué Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer por razón de la materia, de la demanda de amparo directo promovida contra el laudo dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., en un asunto relacionado con la acción de rectificación o nivelación de pensión, en la cual se demanda al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado de S., controversia que debiera dirimirse en su caso, por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto en el artículo 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(1)


Sin embargo, de acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se advierte que la instauración de los Plenos de Circuito obedeció, entre otros motivos, a la necesidad de dotar a los Circuitos Judiciales de una autonomía relativa, que permitiera darles mayor homogeneidad, precisión y especificidad a los criterios y precedentes del Circuito, a fin de contribuir a una mayor seguridad jurídica.


Lo anterior se advierte de la iniciativa mencionada, en los términos siguientes:


"Plenos de Circuito.


"Una más de las adiciones que innovarán y perfeccionarán el esquema de aprobación de criterios jurisprudenciales propiciando su homologación y depuración, es la creación de los Plenos de Circuito. La iniciativa de reforma a los artículos 103, 104, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecía lo siguiente:


"‘En este sentido, se propone la reforma a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por virtud de la cual, se crea un nuevo órgano para la decisión de posibles contradicciones de tesis entre los tribunales pertenecientes a un mismo Circuito: los Plenos de Circuito. Estos órganos estarán integrados por los miembros de los mismo Tribunales Colegiados, que son los que de primera mano y de manera más cercana conocen la problemática que se presenta en sus propios ámbitos de decisión. Esto permite generar una homogeneización de los criterios hacia adentro del Circuito previniendo así que tribunales diversos pero pertenecientes a la misma jurisdicción decidan cuestiones distintas para casos iguales.’


"Por su parte, el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, explicó las adiciones y modificaciones en los términos siguientes:


"‘Las reformas a los artículos 94, 100 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se inscriben en la lógica de fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución que pueda concentrarse en la resolución de los asunto de importancia y trascendencia para la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y del Estado Mexicano en su conjunto.


"‘Lo anterior claramente debe pasar por el fortalecimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito y el reconocimiento de sus integrantes como conformadores efectivos de los criterios de interpretación de la legalidad.


"‘Este fortalecimiento debe ser, además, consistente con las anteriores reformas y con las ideas que las sustentan para lograr una consolidación adecuada del sistema en su totalidad y no como soluciones parciales y aisladas que no son consistentes con la evolución del sistema judicial mexicano.


"‘En este sentido, se propone la reforma a los artículos 94, 100 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de la cual se les otorga a las actuales Circuitos Judiciales una autonomía relativa que permitirá darles mayor homogeneidad, precisión y especificidad a los criterios y precedentes que se generen en ese Circuito, sin necesariamente extenderse al resto de los mismos. Ello contribuirá a generar una mayor seguridad jurídica, valor que esta reforma busca promover y asegurar.’


"...


"Así las cosas, es claro que los fines de la reforma a las leyes secundarias que concreten tales enmiendas constitucionales deben ser: (i) fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior; (ii) fortalecer a los Tribunales Colegiados de Circuito y el reconocimiento de sus integrantes como conformadores efectivos de los criterios de interpretación de la legalidad; y, (iii) otorgar a los circuitos judiciales una autonomía relativa que permitirá darles mayor homogeneidad, precisión y especificidad a los criterios y precedentes que se generen en ese Circuito.


"Ahora bien, como puede observarse, las modificaciones a nuestra Carta Magna, respecto de estos nuevos órganos denominados Plenos de Circuito, se desarrollan en dos ámbitos: (i) la estructural u orgánica; y, (ii) la competencial. ..."


En esa tesitura, si uno de los fines perseguidos por la instauración de los Plenos de Circuito es precisamente dotar de mayor homogeneidad, precisión y especificidad a los criterios y precedentes que se generen en el Circuito, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, este Pleno del Quinto Circuito estima que dadas las condiciones imperantes en este Circuito respecto de los criterios contendientes, los cuales se destacarán con posterioridad, resultaría nugatoria la posibilidad de que llegara a actualizarse una controversia competencial que pudiera llegar para su resolución a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que, el tribunal denunciante, a partir del nueve de marzo de dos mil diecisiete, en que emitió la ejecutoria en el juicio de amparo directo 862/2016, se encuentra asumiendo competencia para conocer de los asuntos que versan sobre la materia de la contradicción de tesis, mientras que el resto de los tribunales integrantes del Circuito se encuentran haciendo lo propio, es decir, ninguno de los Tribunales Colegiados de Circuito que conforman el Quinto Circuito, ha rechazado la competencia para el conocimiento de los asuntos que les han sido sometidos a su conocimiento.


Por tanto, en aras de salvaguardar los fines perseguidos por el legislador relacionados con la instauración de los Plenos de Circuito y colaborar a la seguridad jurídica en la resolución de los asuntos en los que se plantean los aspectos relacionados con esta contradicción de tesis, este Pleno de Circuito estima que es factible dirimir, a través de la presente contradicción de tesis, qué Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer por razón de la materia, de la demanda de amparo directo promovida contra el laudo dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., en un asunto relacionado con la acción de rectificación o nivelación de pensión, en la cual se demanda al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado de S., sin que ello implique invadir competencia de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue planteada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es conveniente transcribir las consideraciones en las que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes basaron sus respectivas resoluciones.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en sesión de nueve de marzo de dos mil diecisiete, al resolver el juicio de amparo directo 862/2016, en la parte que interesa, determinó lo siguiente:


"RESULTANDO:


"PRIMERO.-Por escrito presentado ante la autoridad responsable el ********** de dos mil dieciséis, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de S., por...

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