Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados José Luis Caballero Rodríguez, Jorge Alberto González Álvarez, Víctor Aucencio Romero Hernández, Juan Manuel Vega Tapia y Andrés Sánchez Bernal
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo III, 1773
Fecha de publicación19 Enero 2018
Fecha19 Enero 2018
Número de resolución9/2017
Número de registro42683
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto de minoría que formulan los Magistrados J.L.C.R., J.A.G.Á., V.A.R.H., J.M.V.T. y A.S.B., en relación al punto de contradicción, consistente en determinar si los trabajadores que perciben la prestación denominada "prima adicional", por habérselas otorgado el patrón de manera voluntaria, tienen derecho a seguir percibiéndola o no, en la contradicción de tesis 9/2017.


En primer término, se precisa que se coincide con la mayoría de los Magistrados, respecto a que los trabajadores del "tercer turno" no tienen derecho a la prestación de prima sabatina prevista en la cláusula 40 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la Universidad Autónoma de Chapingo y el sindicato de trabajadores de la propia universidad.


No obstante, de manera respetuosa, diferimos de las consideraciones que resuelven el segundo punto de contradicción, precisado en la última parte del considerando cuarto, por cuanto que si bien se fijó en los términos en que deriva de la confronta de los criterios sustentados por los tribunales contendientes, en el sentido de si la percepción de la prima sabatina por un trabajador del "tercer turno" de la Universidad Autónoma Chapingo, en una cantidad menor a la contemplada en el contrato colectivo de trabajo, implica o no el reconocimiento del derecho a su pago en los términos contractuales, lo cierto es que en su resolución se consideró que sí era pagable en la proporción en que la recibía, porque integraba el salario del laborioso.


De lo anterior, se evidencia que no se examinó el otro punto de contradicción en los términos destacados, esto es, si la percepción de la prima sabatina por un trabajador del "tercer turno" en una cantidad menor a la contemplada en el contrato colectivo de trabajo, implica o no el reconocimiento del derecho a su pago en los términos contractuales, en tanto se determinó que procedía su pago en la proporción en que se recibía la prima sabatina, mas no si esto otorgaba derecho o no para su exigibilidad en términos de la contratación colectiva, es decir, en una medida mayor.


Sobre este punto de contradicción, se comparte el criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para sostener que si el trabajador recibe una prestación a una cantidad menor a la prevista en el pacto colectivo por un concepto idéntico o similar, aunque exista reconocimiento de pago y con independencia de las excepciones hechas valer, por tratarse de una prestación de carácter extralegal,(3) debe examinarse la procedencia o no de dicha prestación laboral, es decir, si cumplen los requisitos contractuales para exigir su cumplimiento al patrón,(4) por cuanto que si no satisface éstos y aun así recibe un concepto idéntico o similar a uno contemplado en el contrato colectivo de trabajo, en realidad no percibe la prestación contractual, sino una que deriva de una concesión graciosa de la...

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