Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Roberto Charcas León
Número de registro42680
Fecha19 Enero 2018
Fecha de publicación19 Enero 2018
Número de resolución4/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo II, 1219

Voto particular que formula el Magistrado R.C.L. en la contradicción de tesis 4/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Las razones que me llevan a disentir, respetuosamente, del criterio mayoritario, son las siguientes:


Desde luego coincido en lo que se apunta en la ejecutoria, en cuanto a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido jurisprudencialmente que los nombramientos de los elementos de seguridad pública no son contratos de trabajo, sino actos condición; lo que en vía de consecuencia torna inaplicables a esa clase de nombramientos las disposiciones de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, atendiendo además a que aquellos servidores públicos, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se rigen por una relación de naturaleza administrativa y no laboral.


Sin embargo, disiento de afirmar que los referidos nombramientos pueden, válidamente, otorgarse por un plazo determinado y que, una vez fenecido éste, se dará la separación del cargo, sin pago de indemnización alguna.


En mi opinión, la conclusión que en tal sentido se expresa en la ejecutoria, deriva de una inexacta interpretación del artículo 83 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, ya que se dice que el texto de ese precepto, en cuanto dispone que la conclusión del servicio "es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales", se traduce en que el servicio profesional de carrera, concluye por terminación del nombramiento (simple transcurso del tiempo) o por cesación de los efectos, derivada de la actualización de cualquiera de los supuestos contenidos en dicho precepto legal.


Lo cierto es que la norma apuntada no prevé en forma alguna esa "terminación" por el mero transcurso de plazo fijado en el nombramiento, sino que debe entenderse que la terminación del nombramiento sólo puede obedecer a la separación o a la remoción previstas en sus fracciones I y II, respectivamente; mientras que la cesación de los efectos del nombramiento se configura en las hipótesis de baja contenidas en la diversa fracción III (renuncia, muerte o incapacidad permanente, jubilación o retiro).


Esta aseveración encuentra sustento en la interpretación que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación efectuó respecto del texto del artículo 22 de la Ley de la Policía Federal -cuyo texto es idéntico al numeral 83 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco-, al resolver el amparo en revisión 759/2011 de su índice, cuya ejecutoria, en la parte que interesa, dice:


"... si bien se puede ejercer libremente la facultad del Comisionado General de la Policía Federal de relevar a los integrantes de la aludida institución policiaca de los cargos administrativos o de dirección de la estructura orgánica, ello no trae consigo la privación de un derecho que amerite el respeto a la garantía de audiencia de manera previa, en tanto que el relevar de un cargo administrativo o de dirección, en sentido estricto, no equivale a una separación de la institución por no cumplir con requisitos de permanencia, ni de remoción por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, sino únicamente de una relevación de un cargo administrativo o de dirección, a fin de desempeñar otra tarea dentro de la institución policiaca, respetando el grado policial y los derechos inherentes a la carrera policial con los que cuente el miembro que se trate.


"En efecto, el relevar a los integrantes o miembros de la Policía Federal en los cargos administrativos o de dirección de la estructura orgánica de dicha Institución, no significa, en estricto sentido, su separación o baja de servicio de ésta, pues tal baja o remoción puede advertirse de los artículos 14 y 22 de la Ley de la Policía Federal:


"‘Artículo 14. La relación entre la Policía Federal y su personal se regulará por lo dispuesto en el apartado B, del artículo 123 constitucional, la presente ley y las demás disposiciones aplicables.


"‘Los integrantes podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos que esta ley señala para permanecer en la institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación o la remoción.


"‘Si la autoridad jurisdiccional resuelve que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, la secretaría sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones señaladas en la resolución respectiva, sin que en ningún caso proceda su reincorporación o reinstalación a la Policía Federal.’


"‘Artículo 22. La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:


"‘I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:


"‘a) Si hubiere sido convocado a...

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