Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/36 C (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Fecha30 Noviembre 2017
Número de registro27438
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II, 992


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.A.G.Z., V.J.Q., G.A.N.Y.E.F.N.G.. DISIDENTE: A.G.C.P.. PONENTE: E.F.N.G.. SECRETARIA: L.I.V..


CONSIDERANDO:


5. Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) 226, fracción III,(3) de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(4) y primero transitorio del Acuerdo General 8/2015, modificado por el diverso 52/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado este último, el quince de diciembre de dos mil quince, toda vez que se trata de una denuncia sobre posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, competencia de este Pleno de Circuito.


6. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III,(5) de la Ley de Amparo, puesto que fue formulada por el presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


7. Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son las siguientes:


a) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver -en sesión de veintinueve de enero de dos mil dieciséis- el amparo directo 814/2015, en lo conducente, sostuvo las consideraciones siguientes:


"TERCERO.-No se transcribe la sentencia reclamada ni los conceptos de violación, por no exigirlo el numeral 74 de la Ley de Amparo vigente, que prevé los requisitos formales que deben contener las sentencias dictadas en los juicios de amparo, ni existir precepto legal alguno que establezca dicha obligación, además de que con esa omisión, no se deja en estado de indefensión a las partes; lo que encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.’


"CUARTO.-Los conceptos de violación resultan fundados y suficientes para otorgar el amparo, conforme a las siguientes consideraciones:


"Afirma el quejoso que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los derechos fundamentales y humanos, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales, en relación con el numeral 1029 del Código Civil del Estado, así como de los dispositivos 83 y 87 del enjuiciamiento civil del Estado, ya que la determinación de que no se surte la legitimación pasiva, porque no se justificó que el demandado sea el obligado al pago de los conceptos que se demandan, es ilegal, pues la S. pierde de vista la naturaleza del título ejecutivo e impone a la parte actora mayores requisitos a los que establece el numeral 1029 de la ley sustantiva civil, que no establece que se tenga que acreditar por otros medios quién es el titular del deber que se exige.


"Que tal conclusión carece de fundamento legal, dejando de aplicar lo que estrictamente dispone la ley, tratándose de los juicios sustentados en un título que trae aparejada ejecución, pues éstos constituyen una prueba preconstituida que hace prueba plena, de forma que la responsable debió otorgarle tal carácter, al estudiar los presupuestos procesales y elementos de la acción;


"Que el título ejecutivo fundatorio establece claramente quién es el obligado al pago de dicho estado de cuenta, lo que debió tenerse por demostrado, no obstante que tal presunción legal admita prueba en contrario;


"Que aunque el enjuiciado opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, al sostener que no es el propietario del inmueble descrito en el estado de cuenta, por ende, no es el obligado al pago de las prestaciones demandadas, es a él a quien le correspondía la carga de la prueba del hecho en que basa su defensa, invocando, por analogía, los criterios de rubro: ‘TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.’, ‘PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.’ y ‘TÍTULOS EJECUTIVOS.’; lo anterior, como se anunció, es fundado.


"El artículo 1029 del Código Civil del Estado dispone:


"‘Artículo 1029. Es título ejecutivo el estado de cuenta que se emita después de haber transcurrido noventa días de haberse vencido el plazo para el pago y que sea suscrito por el administrador con la aprobación del presidente del consejo de administración.-El estado de cuenta aquí indicado deberá precisar con toda claridad el importe y origen del adeudo, ya que éstos pueden provenir tanto por falta de pago de cuotas, como por alguna otra responsabilidad que se derive a cargo del condómino, asimismo el pago de los perjuicios que causen.-Cuando se trate de condominios de servicios municipales el cobro de los adeudos podrá hacerse por conducto de la Tesorería Municipal del lugar de ubicación del condominio, considerándose para todos los efectos legales como créditos municipales.-Los ocupantes o usuarios del condominio por cualquier título, son solidariamente responsables con los condóminos del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que se establezcan, así como de cualquier responsabilidad que les resulte a sus acciones.’


"De lo expuesto deriva, que el legislador estableció, como requisitos que deben satisfacer los estados de cuenta para constituirse como títulos ejecutivos para el cobro de cuotas condominales, que éste se emita después de haber transcurrido noventa días de haber vencido el plazo para el pago; que se suscriba por el administrador del condominio, con la aprobación del presidente del consejo de administración; y, además, se precise en tal certificación claramente el importe y origen del adeudo.


"De lo que deriva que la intención del legislador fue la de favorecer el pago de las cuotas condominales, pues para ello previó una ruta sumaria que no procede respecto de otros incumplimientos enunciados en la propia legislación. Lo que se entiende, ya que el pago de tales cuotas tienden a asegurar el buen funcionamiento, conservación y mejoría de la vida condominal.


"Así, al establecer la ley sustantiva que el estado de cuenta que contenga los requisitos antes enumerados constituye título ejecutivo, implica que, atendiendo a su naturaleza, es un instrumento con fuerza suficiente para constituir prueba plena para acceder a un procedimiento privilegiado, porque en éste, el J., de inmediato y sin mayor trámite, despachará embargo de bienes en el patrimonio del demandado, suficientes para garantizar la deuda, sobre la base de que existe un reconocimiento, equiparado a una prueba preconstituida de la acción, pues queda establecido con precisión el acreedor, el deudor, la obligación, el plazo de vencimiento y el monto de la deuda.


"Es así, ya que el objeto del juicio ejecutivo es hacer efectivos los derechos que se hallen consignados en documentos que tengan fuerza bastante para constituir, por ellos mismos, prueba plena, esto es, que existe el crédito que se reclama al deudor y que ese adeudo es cierto, líquido y exigible.


"Es decir, el título ejecutivo no tiende a declarar derechos, se funda en la presunción, juris tantum, de que esos derechos son previamente determinados por las partes, pero admite prueba en contrario.


"Conforme a lo expuesto, del contenido del estado de cuenta fundatorio, deriva que el adeudo demandado corresponde a **********, parte enjuiciada, con lo que se justifica su legitimación pasiva en la causa, sin que se requiera que con la demanda se hubiere anexado diverso documento tendiente a justificar el hecho afirmado en el libelo inicial, de que dicho enjuiciado es propietario del inmueble del que derivan las citadas cuotas, como lo pretende la parte quejosa, pues se insiste, el documento base, al reunir los requisitos para constituir título ejecutivo que estableció el legislador, hace prueba preconstituida de su contenido.


"Estimar lo contrario implicaría desnaturalizar el carácter de título ejecutivo que otorga la ley al aludido estado de cuenta e imponer más requisitos que los contemplados por la citada disposición, pues de haberse estimado así, el legislador lo hubiera establecido, exigiendo que se acompañara diversa constancia.


"Como complemento de lo anterior, es de resaltar que el que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se sustenta la presunción, conforme lo previene el artículo 389 del enjuiciamiento civil del Estado.


"Por ende, en todo caso, el señalamiento de que no se es titular de la obligación reclamada es materia de excepción, como en el caso ocurrió, pues el demandado al contestar la demanda opuso la de falta de legitimación pasiva; sin embargo, no desvirtuó la fe de dicho documento a efecto de destruir la presunción legal de los datos anotados en él, puesto que la carga de la prueba de tal extremo le correspondía a la citada parte, acorde a lo establecido por la fracción II del artículo 287 del enjuiciamiento civil del Estado, que establece que el que niega sólo está obligado a probar cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante.


"Cobra aplicación, el criterio sustentado por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 89, Tomo LVI, Quinta Época, del S.J. de la Federación, que expresa:


"‘TÍTULO EJECUTIVO, NATURALEZA DEL.-El título ejecutivo es siempre una declaración que debe constar, ad...

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