Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(XI Región)1o. J/5 (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Fecha30 Noviembre 2017
Número de registro27488
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, 1862
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal


AMPARO DIRECTO 248/2017 (CUADERNO AUXILIAR 491/2017) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ. 8 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: L.P.H.. SECRETARIO: G.R.O..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Estudio del juicio de amparo.


Son infundados unos e inatendibles otros conceptos de violación planteados por el quejoso, en atención a las consideraciones siguientes, sin que se advierta queja deficiente que suplir en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


En principio, cabe precisar que de las constancias que en justificación de su informe remitió el presidente de la Junta responsable, relativas al expediente laboral **********, las cuales tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 130, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: "DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO.",(1) se advierten los antecedentes siguientes:


1. ********** demandó de **********, el pago y cumplimiento de las prestaciones que a continuación se enuncian:


I. Nulidad total del convenio de liquidación.


II. R..


III. Prórroga del contrato por todo el tiempo en que subsista la materia de trabajo.


En los hechos de su demanda, el actor señaló, entre otras cosas, que ha laborado al servicio de la paraestatal demandada por aproximadamente diez años, ostentando el carácter de trabajador transitorio y teniendo como última categoría la de encargado "D", en el departamento de volúmenes de obras del distrito de Huimanguillo, Tabasco, percibiendo un salario de *********** diarios.


Asimismo, adujo que a pesar de haber generado derechos sobre la categoría y plaza reclamadas, se dio el caso de que fue coaccionado para celebrar un convenio de liquidación con el argumento de que la plaza se había cancelado cuando ésta aún sigue vacante. (fojas 1 y 2 del expediente laboral)


2. Por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil doce, la Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, a quien le correspondió conocer de la demanda laboral, radicó el expediente laboral ***********, y en mismo auto previno a la parte actora para que "señale la fecha que ingresó a laborar y la fecha en la que fue liquidado... "


Razón por la cual, el actor, mediante escrito de veintitrés de mayo de dos mil doce, en lo que interesa, precisó: "el convenio de liquidación del cual; se requiere la fecha es del día quince de mayo de 1992; asimismo, hago de su conocimiento que el trabajador ingresó a laborar al servicio de las demandadas el día 8 de enero de 1980..." (foja 6 ibídem)


3. El dos de septiembre de dos mil trece, se celebró la audiencia en su etapa de demanda y excepciones (fojas 86 a 88 ibídem); posteriormente, el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, la Junta celebró la audiencia de ofrecimiento de pruebas (fojas 122 y 123 ibídem), en consecuencia, el veintidós de junio siguiente se proveyó sobre la admisión de las pruebas. (fojas 124 a 126 ibídem)


4. Una vez desahogadas las pruebas, el uno de marzo de dos mil diecisiete, la Junta Federal dictó laudo, el cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes (fojas 142 a 146 ibídem):


"Primero: El actor ********** no acreditó el ejercicio de su acción. La demandada **********, sí acreditó sus defensas y excepciones opuestas.


"Segundo: Se absuelve a la demandada **********, del pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas por el actor en su escrito de demanda, por los motivos expuestos en el considerando II de la presente resolución..."


Laudo anterior que constituye el acto reclamado en esta instancia constitucional.


Expuesto lo anterior, se procederá al análisis de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso.


De manera preliminar, es oportuno acotar que en el presente asunto no existe controversia sobre la fecha de nulidad del convenio de liquidación que se demandó en el juicio natural, ya que tanto el actor como la demandada, fueron coincidentes al señalar que el convenio de liquidación es de data quince de mayo de mil novecientos noventa y dos, máxime que así se demostró en autos.


Precisado lo anterior, se procede a contestar los motivos de queja.


En primer lugar, es pertinente establecer que es infundado lo que aduce el quejoso respecto a que el acto reclamado constituye una violación a sus derechos contenidos en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, toda vez que la Junta hizo una indebida apreciación del procedimiento legal.


Se afirma lo anterior porque, contrariamente a lo expuesto por el peticionario del amparo, de las actuaciones del juicio de origen se advierte que durante su sustanciación, la Junta del conocimiento de ninguna manera realizó una apreciación incorrecta del procedimiento, ya que la autoridad responsable cumplió con las formalidades esenciales del juicio laboral que se debieron seguir, esto por las razones siguientes: se admitió a trámite la demanda presentada por el ahora quejoso, se le notificó el auto de radicación correspondiente; se emplazó a las demandadas; se dio oportunidad al quejoso de ofrecer y desahogar las pruebas en que fincó el ejercicio de sus acciones; se le concedió el derecho de alegar lo que a su derecho convino, y se dictó el laudo aquí reclamado.


Por tanto, deviene inexacto el argumento del justiciable concerniente a la apreciación indebida que -atribuye a la Junta del trabajo- del procedimiento laboral.


Tiene aplicación, al respecto, la jurisprudencia P./J. 47/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."(2)


Ahora, cabe destacar que, por técnica en el juicio de amparo, se dará contestación a los conceptos de violación propuestos por el quejoso en diverso orden a como fueron propuestos, analizándose, en primer lugar, el concepto de violación atinente a la prescripción.


Lo anterior, pues de conformidad con la jurisprudencia I.9o.T. J/41,(3) que se comparte, emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO SU ESTUDIO ES PREFERENTE AL DE LAS VIOLACIONES PROCESALES ADUCIDAS.", al ser la excepción de prescripción de carácter perentorio, ya que tiende a destruir la acción intentada, si en los conceptos de violación formulados al promover la demanda de amparo en contra del laudo emitido se combate dicha excepción, y al mismo tiempo se aducen violaciones procesales, debe examinarse, en primer término, el concepto de violación referente a la excepción de mérito.


Planteado lo anterior, se tiene que el peticionario del amparo aduce medularmente que fue incorrecto que la Junta responsable estimara procedente la excepción de prescripción que opusieron las paraestatales demandadas en relación con el convenio de liquidación, para establecer si en dicho convenio existía renuncia de derechos, y sólo en caso de que no contuviera renuncia de derechos, entonces sí debió proceder a analizar si dicha acción había prescrito o no; lo que no hizo, pues de entrada declaró actualizada la excepción de prescripción opuesta por las empresas demandadas; además de que éstas no ofrecieron documento alguno con el cual justificaran su excepción.


Es infundado el anterior motivo de disenso.


Para justificar lo anterior, en principio, se destaca que de la jurisprudencia 2a./J. 14/2012 (10a.),(4) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN MATERIA LABORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. NO ES UNA INSTITUCIÓN QUE GUARDE RELACIÓN CON LA RENUNCIA DE DERECHOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXVII, INCISOS G) Y H), DE LA LEY FUNDAMENTAL."; se colige que la figura de la prescripción, entendida como un modo de extinción de un derecho de naturaleza laboral, como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido en la ley, no guarda relación ni pugna directa ni indirectamente con la renuncia de derechos a que se refiere el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.


De lo anterior, se llega a la conclusión de que, no obstante que se aduzca renuncia de derechos en las cláusulas y/o estipulaciones de algún convenio, es factible que se analice, en primer lugar, la figura de la prescripción de la acción reclamada, consistente en la pérdida de algún derecho por no ejercerse oportunamente; esto es, la acción de nulidad de pleno derecho sí resulta prescriptible, ya que el artículo 123 de la Carta Magna, nada refiere a la oportunidad para...

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