Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/33 A (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Fecha30 Noviembre 2017
Número de registro27483
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, 1746
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.O.G., T.G.V., E.H.B.A., R.C. LEÓN, Ó.N.A.Y.J.M.R.G.. DISIDENTE: J.J.R.S.. PONENTE: T.G.V.. SECRETARIO: G.G.T..


Z., J., acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión del once de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis **********; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía Común de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, **********, abogada autorizada en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, de **********, denunció la posible contradicción de criterios, entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J. (ahora Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito), al resolver el amparo en revisión 698/2016-A (expediente electrónico) de su índice, relativo al amparo en revisión 229/2016, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y, el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar el amparo en revisión 149/2016.


SEGUNDO.-En acuerdo de cuatro de enero de dos mil diecisiete, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, admitió a trámite la denuncia relativa; ordenó formar y registrar el expediente con el número de contradicción **********; tuvo al presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, informando que el criterio sustentado en el amparo en revisión 149/2016, de su índice, se encuentra vigente; requirió a los presidentes de los tribunales contendientes, al Quinto y al ahora Sexto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para que remitieran copia certificada de los amparos en revisión 149/2016 y 698/2016-A (expediente electrónico); asimismo, solicitó al presidente del citado Sexto Tribunal Colegiado, que informara si el criterio sustentado en dicho asunto, se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


TERCERO.-En proveído de trece de enero de dos mil diecisiete, se tuvo a la secretaria de Acuerdos del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, allegando copia certificada del expediente relativo al recurso de revisión 149/2016, de su índice.


Mediante auto de diez de marzo de dos mil diecisiete, se tuvo al presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, allegando copia certificada de la ejecutoria dictada en el expediente electrónico, relativo al amparo en revisión 698/2016-A, de su índice -amparo en revisión 229/2016, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito-.


Por acuerdo de treinta y uno de marzo siguiente, se tuvo a los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, manifestando que el criterio sustentado, continúa vigente y se ordenó turnar el asunto al Magistrado T.G.V., para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito es legalmente competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a este Pleno de Circuito.


No pasa inadvertido para este Pleno de Circuito, que uno de los órganos contendientes fue un Tribunal Colegiado Auxiliar, los cuales tienen jurisdicción en todo el territorio nacional; sin embargo, en el presente caso, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., resolvió el amparo en revisión (expediente electrónico 698/2016-A), en contradicción, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y, en ese supuesto, el Tribunal Colegiado Auxiliar, asumió la jurisdicción del órgano judicial al que prestó apoyo, por lo que se considera que dicho asunto pertenece al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado y, por tanto, el Pleno de ese Circuito es competente para conocer de la posible contradicción de criterios que se suscite con motivo de éstos; lo anterior, conforme lo dispuso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1656 y, de título y subtítulo: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por conducto de la abogada autorizada de la quejosa en ambos asuntos, quien promovió los recursos de revisión principal 229/2016, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., y 149/2016, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que constituyen los criterios en posible contradicción.


TERCERO.-Las consideraciones de las ejecutorias que originaron la denuncia de la contradicción de tesis, son las siguientes:


El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J. (ahora Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito), al resolver, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, el amparo en revisión expediente electrónico 698/2016-A, determinó lo siguiente:


"Son infundados los citados motivos de agravio, porque contrario a lo alegado por la parte inconforme, si bien en la sentencia de amparo se aprecia que el J. Federal, en primer lugar, analizó el acta final de visita de veintinueve de abril de dos mil quince, y no así la expedición, refrendo y publicación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, específicamente el artículo 2o.-A, inciso g), fracción I y el inciso d), fracción II, no es contrario a derecho, ya que cuando se promueve un juicio de amparo contra una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio de la parte quejosa, el J. no podía desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto éste que es precisamente el que causa perjuicio a la quejosa, como se verá.-En efecto, en la sentencia de amparo se advierte que el J. Federal determinó: • Que contra el primer acto de aplicación de la ley que la parte quejosa tildó de inconstitucional, consistente en el acta final de visita domiciliaria de veintinueve de abril de dos mil quince, actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso numeral 107, fracción III, de la Ley de Amparo.-• Que el juicio de amparo indirecto no es procedente cuando se reclamen actos u omisiones provenientes de un procedimiento administrativo, seguido en forma de juicio.-• Que de los artículos 42, 46 y 49 del Código Fiscal de la Federación, se aprecia que las actas que se levantan con motivo de una visita domiciliaria fiscal, contienen sólo una relación de hechos o situaciones que adviertan los visitadores, y que no causan perjuicio por sí mismas al visitado, porque la función de éstos solamente consiste en el cercioramiento, en términos de la facultad conferida en la orden de visita correspondiente, de los datos objetivos que observan en relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente visitado.-• Que las actas levantadas en el desarrollo de una visita domiciliaria, sea la primera, intermedia o el acta final, no constituyen resoluciones fiscales que determinan cargos o créditos contra el particular; invocó la tesis «P. CXXVIII/96» bajo el rubro: ‘VISITA DOMICILIARIA. LOS AUDITORES NO DETERMINAN EN DEFINITIVA LA SITUACIÓN FISCAL DEL SUJETO VISITADO.’.-• Que el acta final de la visita domiciliaria de veintinueve de abril de dos mil quince, no podía considerarse como un acto o resolución definitiva dentro del procedimiento, porque sólo constituyó parte de ese procedimiento de fiscalización, donde se plasmaron las consecuencias de los hechos y omisiones observados por la Administración responsable, durante la visita; y que operaría contra la resolución definitiva en la que determinara un crédito fiscal.-• Que el acto reclamado no estaba dentro de la primera hipótesis contenida en la fracción III del artículo 107 de la Ley de Amparo, en tanto que no se trató de la resolución definitiva en la que pusiera fin a la vía administrativa y se impusiera una obligación.-• Que tampoco actualizó la hipótesis prevista en el inciso b) del citado...

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