Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.II.P. J/4 P (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Fecha31 Octubre 2017
Número de registro27379
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo III, 1823


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO Y CUARTO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.A.S.V., J.N.L.C., J.P.C.N.Y.D.C.C. REYES. PONENTE: J.P.C.N.. SECRETARIO: J.E.C..


Toluca, Estado de México. Acuerdo del Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, correspondiente a la sesión de seis de junio de dos mil diecisiete.


VISTOS los autos; para resolver la contradicción de tesis 2/2017.


RESULTANDO


1. Mediante oficio 2/2017 presentado el tres de febrero de dos mil diecisiete en este Pleno, el J. Tercero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, denuncia la existencia de una posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado de forma similar por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los recursos de queja, en ese orden, 11/2016, 39/2016, 99/2016, 102/2016 y 166/2016, así como 100/2016, con el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma especialidad y Circuito, al fallar el recurso de queja 167/2016.


2. Por acuerdo de siete de febrero de dos mil diecisiete, la presidencia del Pleno de Circuito ordena formar y registrar la contradicción de tesis 2/2017; admite a trámite la denuncia; solicita a la presidencia de los órganos jurisdiccionales contendientes, remitir copia autorizada de la ejecutoria dictada en los indicados asuntos y su versión digitalizada, asimismo informar si el criterio ahí sustentado está vigente o las razones por las que lo superó o abandonó; determina que una vez integrado debidamente el expediente, se pasara para su estudio al Magistrado J.P.C.N.; y dispone comunicar la admisión del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis.


3. Mediante oficios **********, ********** y **********, en ese orden, la respectiva presidencia del Primer, del Tercer y del Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito atienden el requerimiento descrito.


4. Por auto de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, se recibe el oficio ********** (con anexos), con el que la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis, hace saber lo que a su vez le informó la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tocante a que durante los últimos seis meses, no advierte la existencia de alguna contradicción de tesis radicada en el Alto Tribunal, donde el punto a dilucidar guarde relación con el tópico aquí controvertido.


Y también se establece que el asunto se encuentra debidamente integrado, por lo que se turna al Magistrado J.P.C.N. para elaborar el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; toda vez que se plantea entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de la especialidad, pertenecientes al Segundo Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de autoridad legítima, acorde con los numerales 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 227, fracción III, de la Ley de Amparo; porque es formulada por el J. Tercero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, quien actúa como órgano de control constitucional en los juicios de amparo indirecto: **********, **********, **********, ********** y **********; **********; y **********; que en ese orden dieron origen a los recursos de queja: 11/2016, 39/2016, 99/2016, 102/2016 y 166/2016 del Primer; 100/2016 del Tercer; y 167/2016 del Cuarto, todos Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito.


TERCERO.-Para estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, inicialmente se requiere precisar la génesis de los asuntos en que se emiten los criterios contendientes, a partir de los datos contenidos en las ejecutorias que los resuelven; y transcribir las consideraciones vertidas en éstas.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


a) El recurso de queja 11/2016 lo interpuso **********, representante común de los quejosos **********, **********, **********, ********** y **********, en contra del proveído de seis de enero de dos mil dieciséis, pronunciado en el juicio de amparo indirecto **********, por el J. Tercero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, donde desecha de plano la demanda por actualizarse de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia, prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, vinculado con la fracción I del numeral 5o. de la propia legislación y con la fracción I del precepto 107 constitucional, porque el mandado de extradición (sic) de un penal a otro y su ejecución son actos futuros de realización incierta.


Tal medio de impugnación se declara infundado en sentencia dictada en sesión de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, toda vez que:


"En el auto recurrido el J. de Distrito, estimó que la demanda de amparo era improcedente, respecto del acto consistente en el mandato de extradición (sic) del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno ‘Altiplano’ con sede en Almoloya de J., Estado de México, y su ejecución, bajo las siguientes consideraciones jurídicas: Que al interpretar los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, en relación con el 61, fracción XXIII, del mismo ordenamiento legal, se concluía que el juicio de amparo se seguirá siempre a petición de parte agraviada, es decir, que como requisito para que el juicio de amparo sea procedente debe demostrarse el derecho que le asiste a un particular para reclamar en la vía de amparo, algún acto violatorio de derechos fundamentales en su perjuicio, es decir, se refiere a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se vea afectada por el acto de autoridad, que ocasiona un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses del particular.-Que en el caso, la reclamación de los quejosos, era la afectación en sus intereses por supuestos actos de autoridad, respecto de los cuales se debía probar de manera indiciaria que se afecta su esfera jurídica de derechos, ya que el mero temor de que se llevara a cabo un acto de autoridad que lesione su esfera jurídica, de ninguna manera significa la afectación a los derechos tutelados por la norma, ni que a partir de entonces tenga el promovente de amparo que intervenir en defensa de sus intereses, pues esa obligación únicamente nacía desde la fecha del conocimiento del acto reclamado, que debe ser dirigido en forma personal y no por inducciones.-Así, después de transcribir diversas manifestaciones que los quejosos vertieron en su demanda, estimó que ello no era suficiente para presumir que en realidad se tratara de algún acto de autoridad que pudiera irrogar algún perjuicio personal y directo, pues el hecho de que fueran trasladados o extraditados a un diverso centro preventivo, no implicaba la existencia de una orden emitida en su contra, de donde se advertía que en el caso en concreto, lo que los quejosos pretendían era prevenir actos futuros de realización incierta, contra los cuales deviene improcedente el juicio de amparo.-En ese tenor, indicó que los quejosos no han sufrido ningún perjuicio real y actual en su esfera jurídica, lo cual hacía improcedente el juicio de amparo, toda vez que el mismo tiene como objeto resolver controversias que se susciten por leyes o actos de autoridad que violen derechos fundamentales y sus efectos son restituir al agraviado en el goce de sus derechos fundamentales violentados, lo que se colige de la intelección de los artículos 1o. y 61 de la Ley de Amparo y, por ello, era necesario que se demostrara la existencia misma del acto de afectación, relacionado con la fecha de presentación de la demanda, de modo que se pueda apreciar el perjuicio de la esfera jurídica del gobernado de manera real y actual, lo cual resulta ser un requisito indispensable de procedencia del juicio que evidentemente no se acreditaba en la especie ni en forma indiciaria.-Por tanto, era inconcuso que la demanda resultaba improcedente, toda vez que era importante determinar la naturaleza de los actos existentes frente a los actos futuros, pues justamente ese era el punto de partida para determinar la procedencia del juicio, ya que éste exige una materia sobre la cual pueda surtir efecto el fallo constitucional, pues sólo en presencia de un acto que sirva de materia al juicio, los promoventes del juicio de amparo, pueden sufrir un agravio actual, directo y presente, mismo que se traduce en el perjuicio a que se refiere el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo y los actos que ahí se pretendían combatir aún no se materializaban.-En esas condiciones, concluyó que al no haber acreditado que el acto reclamado, afectara su esfera jurídica, se actualizaba la causal de improcedencia en comento y, con apoyo en lo previsto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, se desechaba de plano por notoriamente improcedente la demanda de amparo.-Sentado lo anterior, quienes ahora resuelven comparten en esencia el criterio adoptado por el a quo, pues en el caso en concreto, debe considerarse que dicho acto no se impugnó como concreto y actual, sino futuro e incierto o probable o eventual, por tanto tal y como lo consideró el J. Tercero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, debe convenirse que se...

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