Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/52 C (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Fecha31 Octubre 2017
Número de registro27425
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo III, 2136
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARCO A.R.B., A.V.G., L.C.G., I.H.F., M.E.S.V., V.H.D.A., I.R.F., G.A.J.Y.B.A.Z.. DISIDENTES: P.M.G.V.S.C., W.A.H., D.H.E.C.Y.G.H.C., QUIENES FORMULARON VOTO DE MINORÍA. AUSENTE: A.S.M.V.. PONENTE: M.E.S.V.. SECRETARIO: J.R.S. CORONA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se trata de una posible contradicción de criterios en materia civil, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto que se formuló por los Magistrados del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quienes se encuentran facultados para tal efecto, en términos de lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, en vigor a partir del día siguiente.


TERCERO.-No será materia de análisis lo resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo DC. **********/2015, en virtud de que no existe pronunciamiento de fondo respecto del tema a dilucidar en la presente contradicción de tesis.


CUARTO.-Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar el sentido de la presente contradicción de tesis, a continuación se sintetizan las consideraciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. Consideraciones de los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Quinto, Octavo, Noveno, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero y D.C., todos en Materia Civil del Primer Circuito.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió en el juicio de amparo directo DC. **********/2014, por unanimidad de votos de sus integrantes, lo siguiente:


"QUINTO.-Los motivos de inconformidad que expresa la sociedad quejosa son inoperantes en un aspecto y en otro, fundados y suficientes para conceder el amparo que solicita.


"En efecto, se debe calificar como inoperante la afirmación, que hace en el sentido de que el J. responsable condenó a los codemandados a pagar intereses moratorios, a partir del día siguiente al que fueron requeridos judicialmente de pago, cuando éstos se generaron desde tiempo anterior.


"Esto es así, porque con esa exposición la impetrante del amparo no expresa un argumento jurídico, en el que presente las razones por las cuales considera que la fecha que señaló el J. como aquella en la que incurrieron en mora los demandados es incorrecta, tampoco da a comprender a partir de cuándo considera que deben correr los intereses moratorios, ya que únicamente se concreta a sostener que ‘incurrieron en mora desde tiempo antes’, lo cual indudablemente torna inoperante su manifestación.


"Esto es así, porque ante este órgano federal la parte quejosa debe hacer patente la ilegalidad del fallo que cuestiona, a través de planteamientos jurídicos concretos, que expliquen de manera apta y eficiente, cuáles son las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales que se estiman infringidas o que dejó de observar la autoridad responsable, al establecer la data a partir de la cual deben generarse los intereses moratorios a que fueron condenados los demandados, así como también, cuál era la fecha que consideraba era la correcta.


"Por lo tanto, si con sus formulaciones la disconforme no concreta, ni hace algún razonamiento capaz de ser analizado, su pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, reflexiones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas, ni justificadas para apoyar y concluir lo pedido.


"Lo anteriormente considerado, tiene sustento, conforme el artículo sexto transitorio del decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo, en la jurisprudencia «1a./J. 81/2002» de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, divulgada en la página sesenta y uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época» Tomo XVI, de diciembre de dos mil dos, que a la letra dice:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.’


"Sin que las jurisprudencias que cita con los rubros: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO SON PRUEBA PRECONSTITUIDA.’; ‘TÍTULOS EJECUTIVOS.’ y ‘TÍTULOS DE CRÉDITO, DEBEN TENERSE COMO PRUEBA SIN ULTERIOR GESTIÓN.’, sirvan a sus intereses, pues ninguna de ellas se refiere a los intereses moratorios que se pactan en un título de crédito y la data a partir de la cual se incurre en mora, ya que solamente hacen ver que el título valor es una prueba preconstituida de la acción ejecutiva mercantil.


"Por otra parte, asiste la razón a la quejosa, cuando asegura que se debió condenar a su contraparte al pago del impuesto al valor agregado, dado que éste estaba convenido en los títulos de crédito, y además, porque como acreedora es prestadora de servicios.


"En efecto, de acuerdo con lo que establecen los artículos 5o., 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al intentarse la acción cambiaria directa, pueden reclamarse las prestaciones que en el mismo documento se indican, esto es, el importe del pagaré, los intereses moratorios desde el día de su vencimiento, los gastos del protesto y los demás gastos legítimos que se hayan precisado en el documento; entre ellos, el pago del impuesto al valor agregado, cuando éstos han sido expresamente contemplados.


"Ello es así, en atención a que conforme al principio pacta sunt servanda, contenido en el artículo 78 del Código de Comercio, en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso hacerlo, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.


"De suerte tal, que tratándose de las convenciones mercantiles contenidas en los títulos de crédito denominados ‘pagarés’, la voluntad de quien lo suscribe como deudor, aceptando el pago de los impuestos aplicables, debe entenderse como la aceptación del pago expreso del impuesto al valor agregado, a causa de que ese acuerdo no requiere de observar formalidades o requisitos especiales, por lo que ha de estarse a aquello que las partes quisieron al obligarse de ese modo.


"Al respecto, es oportuno precisar que conforme a la atribución de literalidad que establece el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, un título de crédito es aquel documento necesario para ejercer el derecho literal que en él se consigna; es decir, sólo puede ejecutarse lo que aparezca como inscrito o reconocido en el texto del propio documento.


"Así, el término ‘literal’ no debe entenderse únicamente como la frase o expresión acotada a determinado sentido, pues de conformidad con el principio pacta sunt servanda antes señalado y que rige las convenciones mercantiles, en que cada uno se obliga en la manera y términos que quiso hacerlo; esa literalidad debe interpretarse dentro del propio contexto de aquello a lo que las partes quisieron constreñirse sin que para la validez de ese acuerdo se requiera el cumplimiento de alguna condición necesaria para ello.


"Del examen a los títulos de crédito básicos de la acción, se aprecia que en ambas se insertó el texto siguiente:


"La falta de pago en las fechas estipuladas causará un intereses moratorio del 4 (cuatro) % mensual sobre saldos insolutos, más los impuestos aplicables.


"En esta tesitura, es válido concluir que si en los pagarés se encuentra inserta la frase ‘... (más los impuestos aplicables)...’, ello demuestra el expreso acuerdo de voluntades entre la acreedora y los deudores, para que estos últimos paguen el impuesto al valor agregado sobre los intereses moratorios, que en su eventualidad se pudieran originar por la falta de pago de una suma de dinero determinada; toda vez de ello se advierte en forma clara, que la intención de las partes fue precisamente obligarse en esos términos; es decir, que el deudor pagaría los impuestos que resultaran aplicables a los intereses moratorios, debiendo verificarse únicamente si las...

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