Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/34 L (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Fecha31 Octubre 2017
Número de registro27419
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo III, 1725
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ MORALES CONTRERAS, M.E.O.G., R.R.M., J.A.G.Á., R.C.M., R.C.M., A.M.C., T.A.T.Y.H.A.M.L.. DISIDENTES: J.M.A.M., J.R.G.B., J.L.C.R., L.S.A., M.U.M. ROJAS, V.A.R.H., H.L.R.Y.A.S.B.. PONENTE: H.A.M.L.. SECRETARIA: J.F.V..


Ciudad de México. El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la sesión correspondiente al cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.


Vistos, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción. Por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el catorce de junio de dos mil diecisiete, Petróleos Mexicanos, a través de su representante legal, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1173/2016 del que derivó la tesis I..T.38 L (10a.), de rubro: "LABORES INSALUBRES. PROCEDENCIA DE SU PAGO, DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA 64, INCISO A), DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, CELEBRADO ENTRE PETRÓLEOS MEXICANOS Y SU SINDICATO (VIGENTE DEL UNO DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE AL TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL TRECE)." y el sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directos 1159/2016 y 117/2006, así como el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 311/2015, del que derivó la tesis I..T.145 L (10a.), de rubro: "PETRÓLEOS MEXICANOS. EL PAGO DE LA PRESTACIÓN DENOMINADA ‘LABORES INSALUBRES’, PREVISTA EN LA CLÁUSULA 64, INCISO A), DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, PROCEDE PARA LOS TRABAJADORES QUE TIENEN LA CATEGORÍA DE CHOFER REPARTIDOR Y COBRADOR."


SEGUNDO.-Trámite. Por acuerdo de quince de junio de dos mil diecisiete, el presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito tuvo por recibida la citada denuncia de posible contradicción de criterios, ordenando formar expediente impreso, electrónico y auxiliar con el registro número 6/2017 y admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de criterios; se giraron oficio a los presidentes de los Tribunales Colegiados Tercero (amparo directo 1173/2016), Décimo Tercero (amparo directo 311/2015) y Décimo Séptimo (amparos directos 1159/2016 y 117/2016), todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, solicitando que remitieran copia certificada de las ejecutorias de los mencionados juicios de amparo directo, la información electrónica de dichas sentencias y comunicaran si seguía vigente el criterio emanado de dichos juicios.


Asimismo, ordenó informar a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis sobre la admisión, para el efecto de que comunicara dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del aviso, sobre la existencia o no de una diversa contradicción de tesis radicada en el Alto Tribunal sobre el tema consistente: "Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios. Determinar si los trabajadores con categoría de chofer, repartidor y cobrador, para tener derecho a la prestación denominada ‘labores insalubres’, prevista en la cláusula 64, inciso a), del contrato colectivo de trabajo, necesitan acreditar el contacto directo con la sustancia transportada."


Posteriormente, mediante auto de veintidós de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito ordenó agregar a los autos los oficios remitidos por los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes, mediante los cuales remitieron copia certificada de sus respectivas ejecutorias pronunciadas e informaron que los criterios adoptados en éstas, continuaban vigentes.


En diverso proveído de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, el presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito ordenó agregar a los autos el oficio por medio del cual la Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo del conocimiento que el secretario de Acuerdos de ese Alto Tribunal, informó que de la consulta en el sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis, dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de algún asunto radicado con el mismo punto de derecho a dilucidar que guardara relación con el tema.


El mismo veintiocho de junio de dos mil diecisiete, el presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito acordó que el presente asunto se encontraba debidamente integrado y, en consecuencia, lo turnó para la elaboración del proyecto respectivo, al Magistrado H.A.M.L., integrante del Pleno por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente; 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 1, 3, 9 y 27 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue denunciada por Petróleos Mexicanos, quien intervino como parte demandada en los juicios laborales de donde derivan los criterios contendientes.


TERCERO.-Criterios contendientes.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 1173/2016 promovido por **********, en sesión de diez de febrero de dos mil diecisiete, en lo conducente, sostuvo:


"Acotado lo anterior, procede el análisis de los argumentos hechos valer, los cuales de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo en vigor, se estudiarán en su conjunto dada la estrecha relación que guardan entre sí.


"Refiere, la absolución decretada por la Junta responsable respecto del pago de labores insalubres, contenido en la cláusula 64, inciso a), del contrato colectivo de trabajo, es infundada, parcial y subjetiva, pues valora incorrectamente los hechos y las pruebas presentadas en el juicio laboral, violando con ello, en su perjuicio, los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.


"En ese sentido, sostiene, de la prueba por él ofrecida en el apartado 2 del escrito relativo, se observa realizaba labores de carga y descarga de productos inflamables en el puesto de chofer, repartidor y cobrador; asimismo, de dicho documento se advierte la contaminación de químicos, los cuales rebasan los límites legales establecidos por la norma oficial mexicana y, aspectos generales de seguridad e higiene, de lo cual se deduce que en el puesto por él desempeñado se manejan sustancias peligrosas, catalogadas como explosivas e inflamables; documental que al concatenarse con el reglamento de labores de chofer repartidor y cobrador, se concluye, sí le es aplicable la cláusula 64, inciso a), del contrato colectivo de trabajo, al encontrarse dentro de las hipótesis ahí contempladas, máxime que dicha cláusula hace extensiva su condición de aplicabilidad a cualquier sustancia inflamable o corrosiva que se maneje.


"Igualmente, refiere, incluso con los dictámenes periciales técnicos en seguridad e higiene industrial, tanto de las partes como del perito tercero en discordia, se demuestra, el accionante realizó funciones de manejo, almacenamiento, carga y descarga de productos inflamables, al repartir hidrocarburos a las estaciones de servicio, lo cual se corrobora con la bitácora de procedimientos de auto-tanque, en donde específicamente se mencionan las actividades realizadas y el tipo de sustancias o líquidos inflamables que transportaba.


"Por otra parte, señala que la propia cláusula 64 del contrato colectivo de trabajo, establece que la indemnización en ella contemplada, deberá pagarse no obstante que a los trabajadores se les proporcione el equipo adecuado de protección personal; por ende, sostiene, al encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la referida cláusula, resulta procedente el pago de labores insalubres reclamadas, aunado a que las funciones desempeñadas fueron aceptadas por las propias terceras interesadas.


"Las referidas alegaciones se estiman fundadas, aunque suplidas en su deficiencia en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo en vigor.


"En principio, debe destacarse que la redacción de las cláusulas 63 y 64 del contrato colectivo de trabajo, en las cuales el actor basó la acción relativa a labores insalubres (bienio 2003-2005), fueron modificadas a partir del bienio 2005-2007, pues previamente contenían un párrafo extra que señalaba: ‘Dichas compensaciones, no se aplican a los trabajadores, cuya labor ordinaria está sujeta a riesgos determinados que hayan servido de base para calcular sus salarios.’, de lo cual se entendía, únicamente era aplicable el beneficio contenido en dichas cláusulas a los trabajadores que eventual o extraordinariamente desempeñaran una labor insalubre, pues...

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