Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro27423
Fecha31 Octubre 2017
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Número de resoluciónPC.I.P. J/36 P (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo III, 2057


CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 25 DE ABRIL DE 2017. MAYORÍA DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.H. LUNA RAMOS, M.E.S.F., M.A.A.C., S.C.C., M.E.L.F., L.M.L.B., I.R.O. DE ALCÁNTARA Y M.Á.M.R.. DISIDENTES: O.E.E.Y.J.P.P.V.. PONENTE: J.P.P.V.. ENCARGADO DEL ENGROSE: M.A.A.C.. SECRETARIO: A.R.G..


Ciudad de México, Acuerdo del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de veinticinco de abril de dos mil diecisiete.


Vistos para resolver los autos de la contradicción de tesis 14/2016.


RESULTANDO:


I.(. y trámite). Por oficio 112/2016, presentado el trece de octubre de dos mil dieciséis, los Magistrados y secretaria en funciones de Magistrada, integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano colegiado, al resolver el incidente de revisión 218/2016, y los sostenidos por el Segundo, el Tercer y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, respecto a determinar si cuando se reclama la negativa del Ministerio Público a desahogar pruebas en la averiguación previa o cualquier acto negativo emitido en esa etapa, vinculado con el ejercicio del derecho de defensa, procede o no conceder la suspensión definitiva, a efecto de que, sin paralizar la integración de la indagatoria y una vez agotadas las diligencias correspondientes, no se determine sobre el ejercicio de la acción penal.


Mediante acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, el entonces presidente del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, la que quedó registrada con el número 14/2016; solicitó a los presidentes del Segundo, del Tercer y del Quinto Tribunales Colegiados, todos en Materia Penal del Primer Circuito, que remitieran copia certificada de las resoluciones dictadas en el expediente que dieron lugar a las tesis, publicadas con las claves de identificación III.2o.P.88 P (10a.), I..P.31 P (10a.) y I..P.21 P (10a.), en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas, del viernes 29 de mayo de 2015 a las 9:40 horas y del viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 25, T.I., diciembre de 2015, página 1314, 18, T.I., mayo de 2015, página 2392 y 4, T.I., marzo de 2014, página 1500, respectivamente, de rubros:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A POSIBILITAR UNA DEFENSA ADECUADA DURANTE EL TRÁMITE DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA, AUN CUANDO DICHA NEGATIVA CONSTITUYE UN ACTO NEGATIVO CON EFECTOS POSITIVOS RESPECTO DEL CUAL, POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE CONCEDER ESA MEDIDA, DEBE OTORGARSE PARA EL EFECTO DE QUE UNA VEZ AGOTADAS LAS DILIGENCIAS CORRESPONDIENTES EN LA INDAGATORIA DE PROCEDER EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL ÉSTE NO SE LLEVE A CABO."


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN MATERIA PENAL. LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA SOLICITUD DEL INCULPADO PARA DESAHOGAR PRUEBAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA CONSTITUYE UN ACTO NEGATIVO CON EFECTOS POSITIVOS Y, POR ENDE, PROCEDE OTORGAR DICHA MEDIDA PARA EL EFECTO DE QUE ÉSTA NO SE DETERMINE, NI SE EJERZA LA ACCIÓN PENAL, HASTA RESOLVER DICHA PETICIÓN SIN PARALIZAR LA INTEGRACIÓN DE LA INDAGATORIA."


"ACTO NEGATIVO CON EFECTOS POSITIVOS, LO CONSTITUYE LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE RECIBIR Y DESAHOGAR PRUEBAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, RESPECTO DEL CUAL PROCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL."


Asimismo, exhortó a los presidentes de los indicados órganos colegiados, informaran si los criterios sustentados en sus respectivos asuntos, aún se encontraban vigentes y, en su caso, las causas para tenerlos por superados o abandonados.


El dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, mediante oficio 34/2016/ST, la secretaria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito informó que la tesis respecto de la que se requirió reportar si estaba vigente o superada, fue sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


En atención a lo anterior, mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, el Magistrado J.W.G.C. determinó que el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, no es competente para resolver la contradicción planteada, dado que el criterio de referencia no fue sustentado por un Tribunal Colegiado del Primer Circuito; por tanto, dejó sin efectos el auto admisorio, únicamente por lo que hace a la tesis mencionada.


Mediante oficios sin número y 23/ST5/2016, suscritos respectivamente, por los Magistrados R.O.B. y R.M.R.R., en funciones de presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y presidente del Quinto remitieron copia certificada de las ejecutorias dictadas en los recursos de queja 27/2015 y 73/2013-I-B, del índice de dichos órganos colegiados e informaron que los criterios sustentados en esos medios de impugnación, están vigentes.


Además, por considerar que la denuncia formulada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, respecto de la tesis en comento, pudiera dar lugar a contradicción de criterios competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tratarse de los sostenidos por órganos colegiados de distintos circuitos, ordenó informar lo anterior al Alto Tribunal.


En proveído de veintiocho siguiente, se ordenó agregar a los autos el comunicado CCTST-C-543-10-2016, suscrito por la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que informó haber solicitado al secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informara a la citada Coordinación, de la existencia o no de alguna contradicción de tesis radicada en el Alto Tribunal, sobre el tema relativo a determinar, si cuando se reclama la negativa del Ministerio Público a desahogar pruebas en la averiguación previa o cualquier acto negativo emitido en esa etapa, vinculado con el ejercicio del derecho de defensa, procede conceder la suspensión definitiva a efecto de que sin paralizar la integración de la indagatoria no se resuelva sobre el ejercicio de la acción penal, o si, por el contrario, no sea dable conceder la suspensión para esos efectos, dado que se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.


Por auto de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, se ordenó agregar a los autos la diversa comunicación CCST-X-440-11-2016, por la que la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó haber recibido información del secretario general de Acuerdos del Máximo Tribunal, mediante oficio SGA/GVP/673/2016, de que no existe radicada en dicho Órgano Supremo, durante los últimos seis meses, contradicción pendiente de resolver que guarde relación con el tema que constituye materia de análisis en la presente contradicción de tesis.


II (Turno). En proveído de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, una vez integrado el expediente, el presidente del Pleno en Materia Penal de este Circuito dispuso que se turnara el asunto al Magistrado C.E.R.D., para que en calidad de integrante del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, formulara el proyecto de resolución respectivo.


Mediante acuerdo de doce de enero de dos mil diecisiete, con motivo de la recepción de los autos de la contradicción de tesis 14/2016, del índice del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, enviados por el Magistrado C.E.R.D., a efecto de continuar con el trámite, el presidente en transición del Pleno en Materia Penal de este Circuito ordenó returnar el asunto al Magistrado J.P.P.V., para la formulación del proyecto de resolución respectivo; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-(Competencia). Este Pleno en Materia Penal del Primer Circuito es legalmente competente para resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 225 y 226, fracción III, de la Ley de A., y los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis sostenida entre Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Primer Circuito.


SEGUNDO.-(Legitimación de la parte denunciante). La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de A., dado que fue formulada por dos de los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y la secretaria en funciones de Magistrada, quienes tienen esa facultad para denunciar las contradicciones de tesis o criterios sostenidos entre los Tribunales Colegiados del Circuito al que pertenecen.


TERCERO.-(Materia de la contradicción de tesis). Conforme a los señalamientos precisados en el resultado primero de este fallo, debe puntualizarse que no será materia de la contradicción de tesis la postura sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, ya que la competencia del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, sólo es para dilucidar la contradicción entre los criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito; en consecuencia, debe darse aviso a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite y delimitación correspondientes.


CUARTO.-(Posturas contendientes). Con el fin de verificar si existe la disparidad de criterios denunciada, es menester relatar, en...

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