Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.C.133 C (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Fecha30 Septiembre 2017
Número de registro27372
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III, 1946
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 237/2017. 3 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: I.P.A.V.. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: D.H.S.Á..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Resumen de las consideraciones del acto reclamado. La decisión de la Sala responsable se sustenta en los siguientes razonamientos de derecho:


Primeramente, desestimó por infundados los agravios planteados por el hoy tercero interesado en el sentido de que debió ordenarse la reposición del procedimiento a efecto de indagar el tema de la paternidad, porque la actora (quejosa) no presentó el medio idóneo para acreditar la paternidad consistente en la prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico), por lo que, aunado a que la sola manifestación de la madre en el sentido de atribuir la filiación del menor al demandado, es insuficiente para acreditar tal aspecto.


Lo anterior, pues dijo la Sala que de la lectura del escrito de contestación, no se advertía que el demandado hubiera sustentado su defensa en esas manifestaciones, por lo que al no haber sido introducidas a la litis en el momento procesal oportuno del juicio natural, ya no eran susceptibles de analizarse en la alzada, pues ello conllevaría la variación de la controversia.


Asimismo, razonó la responsable que aunque el juzgador está facultado para recabar de oficio las pruebas necesarias para preservar el interés superior del menor, no obstante, tal actuar no se justifica porque, en el caso, mediante sus agravios el apelante pretende el desconocimiento de la paternidad, aspecto que impide a la alzada a actuar en la citada manera, pues de hacerlo así, se estaría contraviniendo el interés superior del menor. Para soportar su argumento, la Sala cita la tesis aislada 1a. XXV/2014 (10a.) de título y subtítulo siguientes: "DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. EN EL JUICIO INCOADO POR EL CÓNYUGE VARÓN, EL JUEZ NO DEBE ORDENAR OFICIOSAMENTE LA PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR."


Por otro lado, en el fallo reclamado se precisó que cuando se reclama el pago de alimentos, la parte actora debe justificar con el acta de nacimiento correspondiente el vínculo filial del deudor con el acreedor o, en su caso, con una sentencia que así lo declare, ya que la demanda de alimentos por sí sola no constituye una prueba de la paternidad.


Sin embargo, a juicio de la Sala responsable, la parte actora no acreditó la carga procesal que le impone el artículo 228 del código adjetivo civil vigente en el Estado, pues del acta de nacimiento del menor que aportó, se advierte que sólo fue registrado por su madre y, por tanto, es evidente que no compareció ante el ente registral el presunto padre del mismo.


Por tanto, al no justificarse con la prueba idónea (acta de nacimiento) el vínculo filial padre-hijo entre el menor de edad y el deudor, no existían condiciones para reclamar alimentos al hoy tercero interesado.


Ello -dijo la Sala- a pesar de que es patente que el juzgador debe velar por el interés superior del menor, no obstante, por sí solo tal principio no tiene el alcance de tornar arbitraria la decisión de la Sala soslayando los derechos del deudor alimentario y, sin que la suplencia de la queja a favor del infante tenga el alcance de establecer la filiación.


En consecuencia de todo lo anterior, la Sala revocó la sentencia apelada y absolvió de las prestaciones reclamadas al demandado, y en virtud de la materia familiar del asunto conforme el artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles local, no hizo condena en relación con las costas.[1]


CUARTO.-Motivos de disenso. En el presente apartado se realiza la síntesis de la exposición de los conceptos de violación, lo cual no vulnera disposición legal alguna al no existir precepto normativo dentro de la Ley de A. que obligue a este Tribunal Colegiado a transcribirlos.


De esta forma, en esencia, los conceptos de violación, consisten en lo siguiente:


a) La resolución combatida viola en perjuicio del menor el derecho de legalidad reconocido en los artículos 1o., 14, 16 y 29 de la Constitución Federal, así como su interés superior, porque la Sala responsable, al negar la filiación entre el citado infante y el demandado, cita artículos que no deben ser interpretados de forma rígida e inflexible, pues deben ser atendidos a la luz del interés superior de los menores pues, en el caso, no se desvirtuó la presunción de hijo legítimo, pues la Sala sólo señala que no se acredita la filiación, pero no funda ni motiva tal aseveración.


b) Asimismo, luego de esbozar la definición y naturaleza del interés superior del menor, señala que la responsable no atendió al citado concepto, ya que en ninguna parte de su resolución se aprecia que mencione dicha cuestión y, contrariamente, dejó de atenderlo.


c) Por su parte, señala que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación adecuada, porque soslaya los artículos 255, 256, 256 Bis, 256 Ter, 257, 258, 259, 260, 261, 266 y 276 del Código Civil vigente en el Estado, y se limita a relacionar las pruebas sin que exista el más mínimo análisis de las mismas.


d) Alega que la Sala no valoró el material probatorio que allegó a los autos la quejosa y sólo señaló que la actora no demostró la filiación de mérito cuando de los autos consta que con las testimoniales, documentales y la confesión del demandado (sic) en el sentido de reconocer la existencia del matrimonio, así como del embarazo.


e) Por tanto, concluye que se realizó una incorrecta valoración de los hechos y de las pruebas, porque está demostrada la presunción de hijo legítimo en términos de los artículos 255 y 256 citados, sin que se haya demostrado lo contrario, circunstancia que es suficiente para que el menor tenga derecho a recibir alimentos sin que sea necesario el reconocimiento de paternidad, pues reitera, al nacer dentro del matrimonio, se presume su entroncamiento.


f) Además, señala que correspondía al demandado demostrar su defensa en el sentido de negar la paternidad, negativa que a juicio de la quejosa entraña una afirmación, por lo que el demandado tuvo la oportunidad de aportar la prueba de ADN, pues es él quien niega el parentesco que se le atribuye.


g) En el fallo reclamado, se basa la negativa a establecer la filiación en el hecho de que el estado civil se comprueba con el acta de nacimiento, lo cual es incorrecto porque el estado civil es distinto a la filiación, ya que en la ley no se prevé que debe obrar reconocimiento del padre en el acta o que la madre debe manifestarlo en la misma, pues el artículo 255 del Código Civil de Veracruz se refiere al nexo causal de matrimonio, continuidad del mismo, nacimiento del menor y su fecha de asentamiento, además, el artículo 272 ibídem señala que, en caso de deficiencias en la partida de nacimiento, la filiación se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio, lo cual se actualiza en el presente; hipótesis que tiene como finalidad evitar que el padre se desentienda de sus obligaciones.


h) Aunque la recurrente registró a su hijo sólo con sus apellidos en virtud de las amenazas de su esposo, ello no le resta derecho al menor de demandar alimentos al citado, ni impide al Juez realizar una declaración de pleno derecho en función de que la filiación está acreditada con las pruebas que hay en autos, por lo que sólo resta declarar sus consecuencias como lo es el referido derecho alimentario.


i) De lo contrario, señala que se violan los derechos alimentarios del menor previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 4o. constitucional.


QUINTO.-(1) Análisis de los motivos de disenso. Previamente a dar respuesta a los conceptos de violación que...

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