Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.4o.T. J/5 (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Fecha30 Septiembre 2017
Número de registro27329
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III, 1709
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


QUEJA 117/2017. 20 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ DE J.L.A.. SECRETARIA: C.C.M.P..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Estudio del recurso. Previamente, es pertinente precisar que el presente recurso es interpuesto por quien aduce ser la parte trabajadora en una relación laboral y, por ende, es susceptible de suplencia en la deficiencia de la queja a su favor, en términos de la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo; prerrogativa que rige aun ante la ausencia total de agravios.


Respecto a este punto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 39/95,(2) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en su rubro dispone: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS."


Síntesis de los agravios.


• Que resultó improcedente la resolución del J. de Distrito en la que desechó (sic) la demanda de amparo indirecto, porque tal como lo establecen los numerales 6o., 10 y 12 de la Ley de Amparo, una de las formas en que las partes pueden comparecer al juicio de amparo es, como se hizo, como apoderado especial del quejoso.


• Que la omisión de ejecutar de oficio el laudo (sic) en un procedimiento laboral burocrático, el cual rige bajo la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por lo cual, es menester observar lo establecido por los artículos 121 y 124 de la citada ley, de los cuales se estipula la forma de acreditar la personería con la cual se representa al quejoso.


• Que en dichos preceptos no se establece que la demanda de amparo se deba firmar por el quejoso o que previamente se deba tener una autorización procesal para tal efecto, pues en la reforma a la Ley de Amparo se estipuló una nueva forma de presentación de la demanda que no restringe alguno de los artículos anteriormente señalados, por lo cual se puede presentar la demanda en representación de cualquier persona, siempre y cuando se justifique su proceder, tal y como lo hizo dentro del escrito inicial de demanda, en el que se anexó vía electrónica, resultando con ello procedente.


• Que con ello llega al convencimiento de que efectivamente se representa al impetrante, sin que señale en qué fundamenta su actuar, y sin que sea indispensable que el gobernado señale el artículo o ley en que funda su actuar, sino que éste solamente deberá cubrir los requisitos legales que señala el ordenamiento legal y el juzgador interpretará en su integridad como un todo, tanto el escrito inicial de demanda, como los documentos que se anexan a él, para que tenga por acreditada la personalidad del promovente, sin más requisito del que establece la ley de la materia.


• Que el J. no cuenta con sustento legal para desechar la demanda de amparo, al suponer que no existe voluntad del quejoso para promoverla, pues no le dio ningún valor probatorio a la carta poder que anexó vía electrónica, de la que se advierte que se le nombró como apoderado especial en términos de los citados artículos 6o., 10 y 12 de la Ley de Amparo.


Tales manifestaciones, suplidas en su deficiencia, son esencialmente fundadas.


Para una mejor comprensión del asunto, es pertinente relatar las constancias del juicio de amparo que obran en copia certificada en el presente recurso de queja.


Por demanda presentada electrónicamente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) el dos de marzo de dos mil diecisiete, **********, quien bajo protesta de decir verdad se ostentó como apoderado especial de **********, (adjuntando vía electrónica el documento que así lo demuestra -carta poder-), promovió demanda de amparo indirecto contra el acto del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, consistente en:


"4. Acto reclamado. La violación a mis derechos humanos y garantías constitucionales. En primer término, la falta de administración de justicia en tiempo y forma dentro de la ejecución del laudo de fecha 22 de octubre de 2015.


"La falta de resolución del incidente de liquidación que se le planteó a la responsable en fecha 28 de abril del año 2016 y que hasta la actualidad no lo ha resuelto.


"La restitución total de mis derechos humanos violentados por la falta de administración de justicia completa por parte de la responsable, esto hasta el momento en que sea ejecutado en su totalidad el laudo emitido por dicha autoridad responsable en los términos y plazos que señala la ley natural. Lo anterior dentro del expediente natural **********.


"La omisión de requerir de oficio en todas y cada una de sus etapas de ejecución a la demandada como lo sustenta el criterio ‘EJECUCIÓN FORZOSA DE LAUDO EN LOS JUICIOS LABORALES BUROCRÁTICOS DEL ESTADO DE JALISCO. UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, ES INNECESARIO LA INTERVENCIÓN DEL EJECUTANTE PARA LA PROSECUCIÓN DE SUS DIVERSAS ETAPAS HASTA SU CONCLUSIÓN (LEGISLACIÓN DE ESTADO DE JALISCO).’" (foja 2 vuelta del expediente del juicio de amparo)


Demanda que por razón de turno tocó conocer al J. Segundo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quien por auto de tres de marzo de dos mil diecisiete la registró bajo el número de expediente **********; y se ordenó prevenir al promovente de la demanda de amparo **********, quien se ostentó como apoderado especial de **********, para que acreditara la personalidad con que se ostentaba, bajo los apercibimientos legales correspondientes.


Luego, mediante auto dictado por el a quo, el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete hizo efectivo el apercibimiento efectuado en tres de marzo pasado, por lo que tuvo por no presentada la demanda de derechos fundamentales, en razón de que el promovente omitió dar cumplimiento en el plazo de cinco días concedidos para que acreditara la personalidad con la que comparecía en razón de que adujo ser apoderado especial del impetrante **********, en términos del segundo párrafo del artículo 114 de la Ley de Amparo.


La razón toral para arribar a dicha decisión radicó en que no se cumplió con el requisito establecido en el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, puesto que no era factible presentar una demanda de amparo electrónica en representación de diversa persona física, no obstante que se haya presentado carta poder manifestando bajo protesta de decir verdad, que el documento electrónico respectivo es copia íntegra e inalterada del documento impreso; sin embargo, no se le tuvo por acreditada su personalidad, debido a que el J. adujo, que se tiene que reconocer previamente la capacidad procesal para tal fin, es decir, que debe existir un acuerdo previo en el que se reconozca la personalidad al promovente para que pueda presentar promoción electrónica en favor de distinta persona.


Ahora bien, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que no se está en el caso de haber prevenido al impetrante para acreditar su personalidad y, por consiguiente, el tener por no presentada la demanda de amparo, por considerar que **********, promovente del juicio de manera electrónica, no tenía reconocida previamente su personalidad, pues ante tal situación, el a quo debía advertir que la copia digitalizada que exhibió correspondiente a la carta poder simple, era suficiente para acreditar la personalidad con la que se ostentó.


Para sostener tal postura, se estima oportuno resaltar los rasgos generales del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 17 constitucional y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"..."


"Artículo 25. Protección Judicial


"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


"2. Los Estados partes se comprometen:


"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;


"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y


"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


El derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consiste en el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el propósito de que mediante un proceso en el que se respeten las formalidades esenciales, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


Este derecho comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos:(3)


(1) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición, dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;


(2) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y,


(3) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.


Específicamente, en el artículo 17 constitucional se instituye que...

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