Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Jesús Enrique Flores González
Número de registro42599
Fecha20 Octubre 2017
Fecha de publicación20 Octubre 2017
Número de resolución1/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo III, 1428

Voto particular que formula el M.J.E.F.G., en la contradicción de tesis 1/2017, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito. resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito.


El suscrito Magistrado, respetuosamente, se aparta del criterio de la mayoría, pues a mi juicio, el motivo de contradicción en el presente caso estriba en determinar cuáles son los elementos que se desprenden del contenido de la demanda de amparo, que el J. de Distrito debe tomar en consideración para determinar si existe o no una abierta dilación en el procedimiento del que derive el juicio de amparo, o bien, la paralización total del mismo, que actualicen la excepción de procedencia a que se refiere la jurisprudencia 2a./48/2016 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", cuando el acto reclamado consista en la falta de respuesta a una petición dentro de un procedimiento jurisdiccional, o en la omisión de la autoridad responsable de dar prosecución al mismo; y no como sostuvo la mayoría, en el sentido de que la excepción de que se habla, no se actualiza en ningún supuesto, porque en la demanda no existen elementos para establecer la abierta dilación a que se refiere la mencionada jurisprudencia; tampoco se comparte el criterio de la minoría, porque si bien, estiman que si puede actualizarse la excepción de que se trata, lo hacen bajo la consideración de que la mencionada dilación debe ser establecida de manera subjetiva por el juzgador y no atendiendo a los términos legales como lo estima el suscrito.


El voto particular se sustenta en las consideraciones contenidas en proyecto originalmente presentado, las cuales son las siguientes:


CUARTO.-Del análisis de las resoluciones transcritas y de las constancias que integran la denuncia de contradicción de tesis, se revela la existencia de la contradicción de criterios denunciada.


Con el propósito de corroborar tal aserto, es pertinente precisar los supuestos esenciales que conforman el marco fáctico y jurídico dentro del cual se emitieron las determinaciones opositoras, de los cuales destaca que:


1) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, emitió su criterio al conocer del recurso de queja 170/2016, en el que se impugnó el auto dictado por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, a través del cual se desechó la demanda de amparo interpuesta por la parte quejosa, en la que como acto reclamado, se señaló la omisión de tramitar y resolver dentro de los plazos y términos establecidos en los artículos 113 BIS y 114, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, el recurso de revisión que interpuso desde el día veintiuno de abril de dos mil dieciséis, en contra de la sentencia dictada en el juicio de nulidad 1111/2010-3.


Declaró fundado el recurso de queja, al considerar que contrario a lo resuelto por el a quo en el auto recurrido, en el caso no se actualizaba de manera notoria e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo.


Lo anterior, bajo el argumento de que en el caso a estudio, no podía establecerse categóricamente que el acto reclamado sólo afecta derechos adjetivos o procesales, como lo determinó el a quo, toda vez que la omisión que atribuye la parte quejosa a la sala responsable, en cuanto a la falta de acordar si admite o desecha el recurso de revisión que interpuso en contra del fallo de primer grado y resolver el aludido recurso, es susceptible de afectar derechos sustantivos relativos al derecho de acceso a la jurisdicción y debido proceso, tutelados por el artículo 17 constitucional.


Que de la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), invocada por el J. Federal en el auto recurrido, de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", se desprende que, por regla general, cuando un particular controvierte exclusivamente una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, por lo que el juicio de amparo indirecto es improcedente.


Empero, el Más Alto Tribunal también sostuvo en dicha jurisprudencia, como excepción a esa regla, que el J. de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, pues en esos casos, el juicio será procedente.


Que de igual forma, en la diversa jurisprudencia 2a./J. 8/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LAUDO. LA OMISIÓN DE SU DICTADO, A PESAR DE HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO LEGAL PARA ELLO, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.", se estableció criterio en el sentido de que la omisión de dictar resolución dentro de los plazos y términos dispuestos por la ley, puede constituir una paralización del procedimiento que dé lugar a la existencia de una violación que incida en la esfera jurídica del particular de manera irreparable, al diferir la resolución del juicio, con lo que se pudiera afectar de manera directa e inmediata el derecho sustantivo a la impartición de justicia, contenido en el artículo 17 constitucional, ya que aun cuando la sentencia que se dictara en el fondo del asunto fuera favorable al quejoso, la violación ya no podría ser reparada ante la imposibilidad material de retrotraer el tiempo.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, estimó que en el caso a estudio, probablemente, podrían resultar aplicables las jurisprudencias en comentario y, con ello, sería procedente el amparo indirecto de que se trata, por lo que la causa de improcedencia con base en la que el J. de Distrito desechó la demanda, no resulta ser manifiesta ni indudable, ya que el acto reclamado puede dar lugar a una dilación indefinida del procedimiento o su paralización total.


Que no pasaba inadvertido para ese Tribunal Colegiado de Circuito, que uno de los argumentos por los que el J. de Distrito estimó actualizada la causal de improcedencia que invocó, obedece a que de las manifestaciones vertidas por la quejosa, bajo protesta de decir verdad, se advierte que el recurso de revisión, se recibió ante la autoridad responsable el nueve de mayo de dos mil dieciséis y la demanda se presentó el día veintidós de julio siguiente; pero que, sin embargo para desechar de plano una demanda de amparo, debe advertirse algún motivo que haga notoria e indudable la improcedencia del juicio.


Concluyendo que con los elementos con los que se contaba hasta ese momento, no era posible determinar que el juicio de amparo promovido por el recurrente fuera improcedente, pues para ello era indispensable corroborar, por ejemplo, a partir de qué fecha la autoridad responsable está constreñida a admitir el recurso o bien, dictar la sentencia respectiva, así como si desde ese momento hasta la fecha en que se presentó la demanda de amparo había transcurrido en exceso el plazo legal que tiene para admitir el recurso o emitir el fallo con que culmine el procedimiento y de esa forma determinar si la conducta omisiva atribuida a la autoridad responsable se traduce en una paralización del procedimiento y, por tanto, que afecta materialmente derechos sustantivos de la parte quejosa.


2) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, emitió su criterio al conocer del recurso de queja 201/2016, mediante el cual se desechó la demanda de amparo interpuesta en contra de la omisión de tramitar y resolver dentro de los plazos y términos establecidos en los...

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